Servicios jurídicos
RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA

Abogados expertos en Reclamaciones Económico-Administrativas MURCIA

El mercado de servicios legales está anticuado y las firmas tradicionales se vuelven cada vez más caras y más lentas. La importancia de contar con oficinas bien situadas, las grandes y poco eficientes estructuras de personal, el protocolo, a veces, excesivo,… son, entre otros, factores que han afectado a la forma en que estos despachos han venido relacionándose con sus clientes y que han favorecido un entorno de servicios jurídicos desfasados.

En ACTTAX renunciamos a este antiguo modelo de despacho y creemos en la alternativa de, mediante las nuevas tecnológicas, proporcionar un acceso rápido y sencillo a servicios legales de calidad, ofreciendo “acceso a un clic” a soluciones para todo tipo de clientes: particulares, profesionales y empresas.

Nuestros profesionales trabajan principalmente online, de forma remota, lo que les permite dar respuestas inmediatas a las necesidades de los clientes. Trabajando de esta forma buscamos, como objetivo principal, ofrecer un trato más directo y cercano, proporcionando, siempre, el mejor servicio, pero prestado de una forma más simple, más rápida y menos costosa.

Así, ACTTAX se constituye, no solo como firma legal, sino como una startup tecnológica, la cual irrumpe en la industria de los servicios jurídicos como empresa pionera en España en impulsar este cambio, que se encuentra plenamente instaurado en otros países, donde firmas como la nuestra han tenido muy buena acogida.

Concepto

Se trata de un recurso administrativo que tiene por objeto revisar la legalidad de los actos de aplicación de tributos, actuaciones tributarias, reclamaciones y sanciones tributarias que resulta necesario para agotar la vía administrativa y abrir la vía del recurso contencioso-administrativo. Se trata, por lo tanto, de un cauce revisor en vía administrativa.

El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante si la reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, aunque esta condena constituye un supuesto muy excepcional.

Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa

Podrá reclamarse en relación con las siguientes materias: la aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.

La reclamación económico-administrativa será admisible contra los siguientes actos:

  • Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
  • Los de trámite que decidan sobre el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
  • Las liquidaciones provisionales o definitivas.
  • Las resoluciones derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
  • Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
  • Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
  • Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
  • Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
  • Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
  • Los actos que impongan sanciones
  • Actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria como las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión legal, practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta y la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Órganos a los que corresponde el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas

El conocimiento de las materias objeto de una reclamación económico-administrativa será competencia de los órganos económico-administrativos, que son:

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central (con sede en Madrid).
  • Los tribunales económico-administrativos regionales (con sede en cada una de las capitales de las comunidades autónomas) y locales (con sede en Ceuta y Melilla).

También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, la cual tiene por objeto resolver el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas

Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

  1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
  2. Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Plazo de resolución

La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente a la finalización del plazo de un año referido en este apartado.

El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso.

La suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa

La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que nos hemos referido en el apartado anterior son exclusivamente las siguientes:

  • Depósito de dinero o valores públicos.
  • Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
  • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión referida, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en determinados casos.

El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha incurrido en error-aritmético, material o de hecho.

El resto de especialidades se encuentran reguladas en los apartados 6 y siguientes del art.233 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Procedimiento

  • Iniciación

Se inicia mediante escrito del interesado, el cual se presenta ante el órgano que dictó el acto, y habrá de identificar el acto impugnado, el Tribunal al que se dirige y la identificación y domicilio del reclamante. El escrito puede contener ya los fundamentos fácticos y jurídicos en los que apoya su impugnación o limitarse a que se tenga la reclamación por presentada, en cuyo caso se le concederá posteriormente un trámite de alegaciones.

El plazo para la interposición es de un mes, y en el mes siguiente el órgano gestor ha de remitirlo, junto con el expediente al Tribunal Correspondiente.

  • Instrucción del procedimiento

La fase de instrucción contempla la puesta de manifiesto del expediente y el trámite de alegaciones, entendiéndose este cumplido si se alegó al interponer la reclamación, salvo reserva expresa en este escrito.

La prueba podrá ser testifical y pericial, admitiéndose las declaraciones ante notario o ante el Secretario del Tribunal.

  • Terminación

El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.

  • Resolución
    • Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
    • Las resoluciones deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones suscitadas en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
    • La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones normativas o por defectos formales.
    • Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
      • Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
      • Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
      • Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
      • Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
      • Cuando concurran defectos de legitimación o representación.
      • Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales

Se trata de un procedimiento reservado para la tramitación y resolución de reclamaciones económico-administrativas de escasa complejidad, repetitivas o relativas a supuestos en los que las cuestiones deducidas sean extrañas a la competencia del Tribunal. De esta manera se aligera el número de expedientes que tienen que ser resueltos por el procedimiento general.

Las reclamaciones económico-administrativas que se tramitarán por el procedimiento abreviado son las siguientes:

  1. Cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros, si, respectivamente, la reclamación se interpone contra una deuda tributaria o un acto de valoración o de fijación de base imponible.
  2. Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
  3. Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.
  4. Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
  5. Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
  6. Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

  1. Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

  1. Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

El escrito de interposición de reclamación económico-administrativa, se dirigirá al órgano que hubiera dictado el acto reclamable, no al Tribunal que vaya a conocer de la reclamación.

Es posible convocar, de oficio o a instancia del interesado, la celebración de vista oral, lo que se deberá comunicar al reclamante y otros interesados para que comparezcan el día y hora señalados con el fin de fundamentar sus alegaciones.

El plazo máximo para notificar la reclamación será de 6 meses contados desde la interposición de la reclamación. Si transcurrido ese plazo sin notificación expresa, se podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

Contra las resoluciones que se dicten en este procedimiento no podrá interponerse recurso de alzada, pero si podrán interponerse otros recursos.

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