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FISCAL Y TRIBUTARIO

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el derecho a reducción del 25% sobre las cotizaciones cuyas aportaciones no pudieran acreditarse con anterioridad a 1 de enero de 1999.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el derecho a reducción del 25% sobre las cotizaciones cuyas aportaciones no pudieran acreditarse con anterioridad a 1 de enero de 1999.

En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022 se aborda el posible interés casacional consistente en determinar si, en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o , por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

La reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación, mediante la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda LIRPF, debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

La STSJ Cataluña de 18/09/2007 dispone que la doctrina actual relativa respecto a la falta de acreditación de las aportaciones a mutualidades, en sentido de si estas son objeto o no de reducción en la base imponible, sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración, es ésta quien debe averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, ya que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo.

Por lo tanto, en este caso en que se realizaron aportaciones desde el 22 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1991, se discute si se aplica el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la LIRPF, que establece: “Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.

El Tribunal Supremo determina que solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día si fueron reducidas o minoradas.

En este caso, resuelve el alto tribunal considerando que respecto a las aportaciones posteriores a 1 de enero de 1979, cuando no se pueda acreditar la cuantía de la deducción de las aportaciones realizadas, se procederá de acuerdo al apartado 3 de la DT 2ª LIRPF, por tanto, se reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios de 2001, 2014, 2015 y 2016, y respecto a esas aportaciones efectuadas entre el 1 de enero de 1979 y 31 de diciembre de 1979, sí pudieran ser objeto de reducción, por lo que no se produce doble imposición, y no corresponde la aplicación de la DT 2 en su apartado 3.

Conclusión, las aportaciones -cotizaciones- efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, podrán deducirse en un 25% si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones, en aplicación con la DT 2ª apartado 3 LIRPF, y si se hubiera hecho algún tipo de deducción en autoliquidaciones de IRPF de ejercicios posteriores, se reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF.

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