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IVA
Abogados expertos en Impuesto sobre el Valor Añadido MURCIA
El mercado de servicios legales está anticuado y las firmas tradicionales se vuelven cada vez más caras y más lentas. La importancia de contar con oficinas bien situadas, las grandes y poco eficientes estructuras de personal, el protocolo, a veces, excesivo,… son, entre otros, factores que han afectado a la forma en que estos despachos han venido relacionándose con sus clientes y que han favorecido un entorno de servicios jurídicos desfasados.
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Así, ACTTAX se constituye, no solo como firma legal, sino como una startup tecnológica, la cual irrumpe en la industria de los servicios jurídicos como empresa pionera en España en impulsar este cambio, que se encuentra plenamente instaurado en otros países, donde firmas como la nuestra han tenido muy buena acogida.
1.Concepto
El IVA es un impuesto de naturaleza indirecta porque recae sobre una manifestación indirecta de la capacidad económica, concretamente, el consumo de bienes y servicios.
Este impuesto grava tres clases de operaciones distintas:
- Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad.
- Adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúan como empresarios o profesionales, aunque en ocasiones pueden ser realizadas por particulares (por ejemplo, adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos).
- Importaciones de bienes, cualquiera que sea quien las realice, ya sea empresario, profesional o particular.
2.Funcionamiento general del impuesto
En la aplicación del impuesto por los empresarios o profesionales se pueden distinguir dos aspectos:
- Por sus ventas o prestaciones de servicios, repercuten a los adquirentes o destinatarios las cuotas del IVA que correspondan, con obligación de ingresarlas en el Tesoro.
- Por sus adquisiciones, soportan cuotas que tienen derecho a deducir en sus autoliquidaciones periódicas. En cada liquidación se declara el IVA repercutido a los clientes, restando de éste el soportado en las compras y adquisiciones a los proveedores, pudiendo ser el resultado tanto positivo como negativo.
Si el resultado es positivo, debe ingresarse en el Tesoro. Si es negativo, con carácter general, se compensa en las autoliquidaciones siguientes. Sólo si al final del ejercicio, en la última declaración presentada, el resultado es negativo o si se trata de sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual, en cualquier declaración, se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones siguientes.
El impuesto lo paga finalmente el consumidor final de los bienes, pero quienes lo ingresan en el Tesoro son los empresarios o profesionales que prestan los servicios o entregan los bienes.
3.Territorio en el que se aplica el impuesto
4.Cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas de régimen común
Se cede a las Comunidades Autónomas el 50% del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio. Las Comunidades Autónomas no pueden asumir competencias normativas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión se llevará a cabo por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas, sin que exista posibilidad de que las Comunidades Autónomas se hagan cargo, por delegación del Estado, de dichas competencias.
5.Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales
- Concepto de entrega de bienes
Se entiende por entre de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, es decir, la transmisión del poder de disponer de los bienes con las facultades atribuidas a su propietario. Tienen la condición de bienes corporales, el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
5.2 Reglas específicas de entrega de bienes
Se considerarán entrega de bienes, independientemente de que se produzca o no la transmisión del poder de disposición sobre los mismos:
- Las ejecuciones de obra de construcción o rehabilitación de una edificación cuando quien ejecute la obra aporte materiales cuyo coste supere el 40 por ciento de la base imponible del IVA correspondiente a la operación.
- Las aportaciones no dinerarias de elementos del patrimonio empresarial o profesional.
- Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o resolución administrativa o judicial, incluida la expropiación forzosa.
- Las cesiones de bienes sin que se produzca la transmisión de la propiedad serán entregadas cuando tengan lugar en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva o contratos de arrendamiento venta.
El resto de especificades se encuentran recogidas en el art.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido.
5.3 Concepto Prestación de servicios
Las prestaciones de servicios son toda aquella operación sujeta al impuesto que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
En particular, se considera que son prestaciones de servicios:
- El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
- Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles.
- Las cesiones de uso o disfrute de bienes.
- Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial.
- Los transportes.
El resto de prestaciones de servicios se encuentran recogidas en el art.11 de la Ley del IVA.
Las prestaciones de servicios tributarán por el IVA español de acuerdo con los siguientes criterios:
- Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatario tales lugares.
- Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
5.4 Concepto de empresario o profesional
La entrega de bienes o prestación de servicios debe ser realizada por un empresario o profesional para que esté sujeta al IVA. A estos efectos serán empresarios o profesionales:
- Quienes realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que las realicen a título gratuito.
- Las sociedades mercantiles.
- Quienes exploten un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
- Quienes urbanicen terrenos, promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones destinadas a su venta o cesión.
- Los particulares que realicen a título ocasional la entrega de un medio de transporte exenta del impuesto por destinarse a otro Estado miembro de la Unión Europea, los cuales serán empresarios únicamente respecto de esta operación.
Se tendrá dicha consideración, a efectos del IVA, desde el momento en que se adquieran bienes o servicios con la intención, de destinarlos al desarrollo de las correspondientes actividades.
6.Adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes
En el ámbito del IVA se utilizan los términos importación y exportación únicamente cuando se trata de adquisiciones de entregas de bienes a países no comunitarios, es decir, como entradas y salidas de la Comunidad, y de adquisiciones intracomunitarias y de entregas intracomunitarias de bienes cuando se trata de adquisiciones y entregas de bienes a países comunitarios, es decir, las compras y ventas a países miembros de la Comunidad.
Aparecen aquí dos hechos imponibles nuevos: la importación, para referirse a la entrada en el territorio de la Comunidad de mercancías procedentes de terceros países y la adquisición intracomunitaria como entrada en el territorio español del IVA (del que están excluidas Canarias, Ceuta y Melilla) de bienes que procedan de otro Estado miembro de la Unión Europea.
El gravamen de las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias se realiza de forma diferente: mientras las primeras deben liquidarse en la Aduana (sin perjuicio de la posibilidad de diferir su pago en determinados casos), las segundas se liquidan integradas en la autoliquidación que periódicamente se presenta por todas las operaciones.
En el tráfico intracomunitario existe un tratamiento diferente según se trate de adquisiciones realizadas por particulares o por empresarios:
- Las entregas de bienes a particulares tributan por regla general en el país de origen, es decir, en el país del empresario que efectúa la entrega.
- Las entregas de bienes a empresarios o profesionales, sujetos pasivos de IVA, tributan en el país de destino, es decir, en el país del empresario que adquiere, como adquisición intracomunitaria de bienes.
Deben distinguirse dos tipos de operaciones para entender las adquisiciones intracomunitarias de bienes:
- Adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas en la Península e Islas Baleares por empresarios, que van a tributar por el IVA español como regla general.
- Adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos realizadas por particulares y empresarios sin NIF-IVA en la Península e Islas Baleares, que tributan por el IVA español como excepción a la regla general.
Requisitos que deben darse para que se produzca el hecho imponible:
- Debe producirse la obtención del poder de disposición a título oneroso sobre bienes muebles corporales.
- Los bienes han de ser transportados desde otro Estado miembro al territorio de aplicación del impuesto por el transmitente, el adquirente o un transportista que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos. Si no hubiese transporte desde otro Estado miembro se daría a la operación el tratamiento de entrega interior en el Estado en que se produzca.
- El transmitente debe ser empresario o profesional.
- El adquirente debe ser empresario o profesional o persona jurídica que no actúe como tal.
Por otra parte, las importaciones de bienes estarán sujetos a IVA, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Tendrá la consideración de importación:
- La entrada en el interior del país de un bien que no cumple las condiciones de los arts. 23 y 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
- La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
7.Operaciones no sujetas
Adquisiciones intracomunitarias de bienes no sujetas y que por tanto, no deben declararse:
- Aquellas en las que el empresario o profesional transmitente se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro desde el que se inicia el transporte.
- Aquellas en que la correspondiente entrega en el Estado miembro de origen haya tributado con sujeción a las reglas del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio del transporte.
- Aquellas que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje.
El resto de operaciones no sujetas se encuentran en el art.68.3 a) y siguientes.
Importaciones no sujetas, cuando el bien se coloque en zona franca, depósito franco y otros depósitos o se vincule a los regímenes aduaneros o fiscales, salvo el régimen de depósito distinto del aduanero, la importación sólo se producirá cuando el bien salga de dichas áreas o abandone los citados regímenes y siempre que el bien no sea objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.
8.Ventas intracomunitarias a distancia
- Concepto
Se consideran ventas intracomunitarias a distancia las entregas de bienes expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Que los destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la LIVA o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
- Que los bienes objeto de dichas entregas sean distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación o montaje.
Las ventas intracomunitarias a distancia incluyen, por tanto, entregas de bienes a los siguientes destinatarios:
- Particulares o consumidores finales.
- Personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
- Sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
- Sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no dan derecho a deducir.
Por lo que se refiere a los bienes, las ventas intracomunitarias a distancia incluyen todo tipo de bienes, excepto:
- Excluye en todo caso los medios de transporte nuevos y los bienes objeto de instalación o montaje.
- Se excluyen las ventas acogidas al régimen especial de bienes usados en el Estado miembro en que se inicie el transporte, que tributarán en este Estado miembro de acuerdo con las normas reguladoras de este régimen.
En cuanto al transporte, se considerará que el proveedor ha intervenido de manera indirecta en los siguientes casos:
- Cuando contrate la expedición o el transporte de los bienes a un tercero para que los entregue al cliente.
- Cuando un tercero se encargue del transporte de los bienes, pero el proveedor asuma toda o parte de la responsabilidad por la entrega física de los bienes al cliente.
- Cuando el proveedor facture y cobre el transporte al cliente.
- Cuando el proveedor contribuya por cualquier medio a los servicios de entrega de un tercero al cliente, ponga en contacto al cliente y a un tercero o facilite de cualquier otra forma a un tercero la información necesaria para la entrega de los bienes al consumidor.
Por el contrario, no se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, cuando el cliente transporte él mismo los bienes o cuando el cliente organice la entrega de los bienes con un tercero y el proveedor no intervenga de manera directa o indirecta para organizar o contribuir la expedición o el transporte de dichos bienes.
- Ventas intracomunitarias a distancia a particulares o consumidores finales
Con carácter general, las ventas intracomunitarias a distancia a particulares o consumidores finales tributarán en el Estado miembro en que se encuentre el cliente (particular o consumidor final).
No obstante, cuando se realicen por empresarios establecidos en un único Estado miembro, las ventas a distancia tributarán:
- En el Estado miembro de destino, si en el año anterior el importe de las ventas intracomunitarias a distancia y de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, televisión, radiodifusión y vía electrónica a consumidores finales establecidos en otros Estados miembros hubiese excedido de 10.000 euros.
- Si en el año anterior el importe de las ventas intracomunitarias a distancia y de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, televisión, radiofusión y vía electrónica a consumidores finales establecidos en otros Estados miembros no hubiese excedido de 10.000 euros y NO se ejerció la opción por la tributación en destino, tributarán en origen hasta 10.000 euros y en destino una vez superados.
- Si en el año anterior el importe de las ventas intracomunitarias a distancia y de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, televisión, radiofusión y vía electrónica a consumidores finales establecidos en otros Estados miembros no hubiese excedido de 10.000 euros, pero el empresario hubiese ejercido la opción prevista en el artículo 73 de la LIVA, tributarán en destino.
- Especialidades
En la LIVA existe una serie de especialidades respecto a ventas a distancia de bienes importados cuyo importe no exceda de 150 euros o de cuando exceda, se pueden encontrar recogidas estas especialidades en los artículos 163 quinvicies y ss.
9.Sujetos pasivos. Repercusión. Devengo. Base imponible y Tipo impositivo
- Quiénes están obligados a declarar. Sujetos pasivos
- Entrega de bienes y prestaciones de servicios
Por regla general, sujeto pasivo es el empresario o profesional, persona física o jurídica, que entrega bienes o presta servicios. Esta condición de sujeto pasivo implica el cumplimiento de las obligaciones tanto materiales como formales del impuesto.
Además, a efectos el IVA, tienen la consideración de sujetos pasivos, siempre que realicen operaciones sujetas al impuesto, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que no tienen personalidad jurídica, pero constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Para determinar quien es el sujeto pasivo del Impuesto, la Ley del IVA establece una regla genera y dos especiales:
Regla general
Es sujeto pasivo el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o preste los servicios sujetos.
Reglas especiales
- La denominada regla de inversión del sujeto pasivo, según la cual, es sujeto pasivo el empresario o profesional que recibe los bienes o los servicios, es decir, el destinatario.
- Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
- Adquisiciones intracomunitarias e importaciones
Será sujeto pasivo quien las realice, es decir, el adquirente de los bienes o de los servicios, y en el caso de las importaciones, quienes las realicen.
- Repercusión del impuesto al destinatario
La repercusión supone la traslación del peso económico del impuesto por el sujeto pasivo al destinatario de la operación gravada.
La repercusión está configurada como un derecho-deber, por cuanto que la Ley establece que el sujeto pasivo debe repercutir el importe del impuesto sobre el destinatario de la operación gravada pero, al mismo tiempo, para que éste efectúe la repercusión, se establecen en la normativa una serie de requisitos formales, temporales y materiales.
- Cuando se producen las operaciones a efectos del impuesto. Devengo
El devengo es el momento en que se entiende realizada la operación sujeta al impuesto y el que determina la normativa aplicable a efectos de sujeción, tipos impositivos, exenciones, etc.
- Entregas de bienes y prestaciones de servicios
La ley establece dos reglas fundamentales:
- El impuesto se devenga cuando se realiza la operación.
- Cuando existen pagos anticipados anteriores a la realización de la operación, el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos (salvo en entregas exentas por destinarse a otro Estado miembro).
- Adquisiciones intracomunitarias
El impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares. No se produce el devengo cuando se realicen los pagos anticipados anteriores a las adquisiciones.
- Importaciones
El devengo del impuesto se produce:
- Cuando hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera.
- En el caso de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, cuando se abandone el régimen.
- En las operaciones asimiladas a las importaciones, cuando tengan lugar las circunstancias que determinan su realización.
- Importe sobre el que se aplica el tipo impositivo. Base imponible
La base imponible del impuesto es la cantidad sobre la que debe aplicarse el tipo, es decir, es la cuantificación o valoración monetaria del hecho imponible.
Con carácter general, la base imponible será el importe de la contraprestación, definido para cada tipo de operación.
Cuando el importe de la contraprestación no se conoce en el momento del devengo se debe fijar la base imponible provisionalmente, aplicando criterios fundados y rectificarla posteriormente cuando el importe sea conocido, si este importe no coincide con el que se fijó provisionalmente.
- Entregas de bienes y prestaciones de servicios
- Regla general
La base imponible del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Cuando el sujeto pasivo no repercuta expresa y separadamente la cuota del impuesto en factura se entiende que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, salvo en los siguientes casos:
- Cuando la repercusión expresa del impuesto no sea obligatoria.
- En los supuestos de percepciones retenidas con arreglo a derecho en el caso de resolución de las operaciones.
- Reglas especiales
Las reglas especiales se establecen en la Ley del IVA en el Título V, en los artículos 78 a 83.
- Adquisiciones intracomunitarias
La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
En las operaciones asimiladas por transferencia de bienes, se determinará de acuerdo con lo dispuesto para el autoconsumo de bienes.
Cuando se trate de adquisiciones gravadas por el IVA español porque el destinatario comunique un NIF-IVA español y no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada, la base imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada del transporte de los bienes.
- Importaciones
La determinación de la base imponible en las importaciones se realiza aplicando las reglas generales o especiales que veremos a continuación.
Las reglas sobre modificación de la base imponible expuestas en los apartados anteriores son también aplicables a las importaciones.
Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda o divisa distinta de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo con la disposiciones comunitarias para calcular el Valor en Aduana.
Regla general
La base imponible es el Valor en Aduana añadiendo los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
- Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el IVA.
- Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Reglas especiales
La Ley establece la forma de determinar la base imponible en operaciones determinadas como son las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos; las operaciones asimiladas a las importaciones y las importaciones de productos informáticos normalizados.
- El tipo impositivo
El tipo des el porcentaje que se aplica sobre la base imponible para obtener la cuota.
El tipo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
La ley del IVA establece un tipo general y dos tipos reducidos para dar un tratamiento favorable a determinadas operaciones.
- Tipo impositivo general
El tipo general del impuesto vigente es el 21 por ciento.
- Tipo impositivo reducido del 10 por ciento
Se aplica el tipo del 10 por ciento a las operaciones que se recogen en el art.91.1 de la Ley del IVA.
- Tipo impositivo reducido del 4 por ciento
Se aplica el tipo del 4 por ciento a las operaciones que se recogen en el art.91.2 de la Ley del IVA.
- Tipo impositivo del 0 por ciento
Desde el 23 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la pandemia provocada por el COVID-19 con una serie de requisitos establecidos en la normativa específica.
10.Deducciones y devoluciones
- Deducciones
Los sujetos pasivos del IVA pueden restar de las cuotas devengadas por las operaciones que realizan las cuotas que han soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios o en sus importaciones, siempre que se cumplan determinados requisitos. Hay que tener en cuenta:
- Los requisitos que deben concurrir para poder deducir el IVA
- El nacimiento y la caducidad del derecho a deducir
- La forma de deducir cuando el sujeto pasivo realiza actividades en sectores diferenciados
- El IVA soportado que es deducible cuando se aplica la regla de prorrata
- La rectificación de las deducciones efectuadas.
- Requisitos para la deducción
Para poder deducir el IVA soportado deben darse una serie de requisitos:
- Las cuotas soportadas deben tener la consideración legal de deducibles
- Son deducibles las cuotas devengadas en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares), soportadas por repercusión directa que correspondan a operaciones sujetas y no exentas.
- Las cuotas no pueden deducirse en cuantía superior a la que legalmente corresponda.
- Las cuotas no pueden deducirse antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.
Quien puede efectuar la deducción
- Tener la condición de empresario o profesional.
- Haber iniciado la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondiente a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante, se admite la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes del inicio de la realización habitual de las entrega de bienes o prestaciones de servicios propias de la actividad.
Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al impuesto y no sujetas de acuerdo con lo dispuesto en el art.7.8º de la Ley del IVA en relación con los entes públicos, podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras en función de un criterio razonable.
Que el IVA haya sido soportado en adquisiciones de bienes o servicios utilizados en la actividad empresarial o profesional
La Ley reguladora del IVA establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlas en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
En este apartado se debe distinguir según se trate o no, de bienes de inversión
- Si se trata de bienes que no son de inversión o de servicios.
Para poder deducir las cuotas soportadas, los bienes o servicios deben utilizarse directa y exclusivamente en la actividad empresarial o profesional.
No se entienden afectos directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:
- Bienes utilizados alternativa o simultáneamente en la actividad empresarial o profesional y en otras actividades.
- Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
- Bienes y derechos que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional.
- Si se trata de cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en la actividad empresarial o profesional, o si se trata de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes de inversión:
- Accesorios y piezas de recambio.
- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
- Rehabilitación, renovación y separación de los bienes de inversión.
En este apartado 2, hay que tener en cuenta las siguientes reglas:
- No son deducibles en ninguna medida las cuotas soportadas en:
- Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
- Bienes y derechos que no se integren en el patrimonio empresarial.
- Son deducibles parcialmente las cuotas soportadas en bienes utilizados, alternativa o simultáneamente, en la actividad empresarial o profesional y en otras actividades. Es necesario probar la afectación, al menos parcial, a la actividad.
Por último, debemos distinguir a su vez dos supuestos:
- Vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas:
- Se presume en general afectados al 50 por ciento al desarrollo de la actividad.
- Existe una presunción de afectación al 100 por ciento para determinados bienes: vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, los utilizados en el transporte de viajeros, en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos, en pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas por sus fabricantes, en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y en servicios de vigilancia.
- Resto de bienes de inversión: las cuotas soportadas serán deducibles en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad.
Estas deducciones deben regularizarse cuando se acredite un grado de utilización distinto en la actividad adaptando el procedimiento de regularización de deducciones por bienes de inversión.
El grado de utilización en la actividad debe acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que sea medio de prueba suficiente la autoliquidación ni la contabilización o inclusión de los bienes en los registros oficiales de la actividad.
- Cuotas no deducibles por Ley
Las cuotas no deben figurar entre las exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
La Ley establece que no pueden ser objeto de deducción en ninguna medida, salvo que se trate de bienes de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, o de bienes destinados a ser entregados o cedidos a título oneroso o de servicios recibidos para ser prestados a título oneroso, por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones, las cuotas soportadas:
- Por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que tengan la consideración de gasto deducible a efectos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades.
- En alimentos, tabaco y bebidas o espectáculos o servicios de carácter recreativo.
- En joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas y objetos elaborados con oro o platino.
- En bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
- Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor.
- Los destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso mediante contraprestación que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
- Cuando se puede deducir
El derecho a deducir nace:
- La regla general es que el derecho a deducir nada cuando se devengan las cuotas deducibles, siempre que se tenga el documento justificativo de la operación.
- Como reglas especiales se establecen las siguientes:
- En las operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones se presenten en plazo: al finalizar el período a que se refieran las declaraciones, siendo deducibles las cuotas del IVA devengadas por la realización de dichas operaciones en el propio modelo.
- En las entregas ocasionales de medios de transporte nuevos: cuando se efectúe la entrega.
- Tratándose de entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las que se aplique el régimen general del impuesto: cuando se devengue el impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes efectuadas por el revendedor.
- En el régimen especial del criterio de caja: en el momento del pago total o parcial del precio por los importes satisfechos o el 31 de diciembre del año inmediato si el pago no se ha producido.
- En las operaciones efectuadas para la realización del viaje que redunda en beneficio del viajero (art.146 LIVA) que se destinen a realizar una operación a la que no se le aplique el régimen especial de las agencias de viajes: en el momento en el que se devengue el Impuesto de esa operación.
El derecho a deducir caduca en el plazo de 4 años desde su nacimiento.
Si la procedencia o la cuantía de la deducción está pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el plazo de caducidad empieza a computarse desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
- Como se efectúa la deducción
- Las deducciones se practican restando del IVA devengado, el IVA soportado en la autoliquidación del período en el que las cuotas soportadas cumplan todos los requisitos para ser deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no transcurran 4 años desde el nacimiento del derecho.
En el caso de declaración de concurso, la deducción de las cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducir con anterioridad a dicha declaración deberá ejercitarse obligatoriamente en la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en el que se hubieran soportado.
Si las cuotas citadas no se hubiesen incluido en la autoliquidación correspondiente, y siempre que no hubiese transcurrido el plazo de 4 años desde el nacimiento del derecho a deducción de dichas cuotas, podrán deducirse mediante la rectificación de la autoliquidación relativa al período en que fueron soportadas.
Cuando las deducciones superen las cuotas devengadas, el exceso pueda ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido 4 años desde la presentación en la autoliquidación en que se origine dicho exceso.
El sujeto pasivo podrá optar por la devolución cuando resulte procedente. Una vez que se opte por la devolución, no es posible efectuar su compensación en autoliquidaciones posteriores, con independencia del plazo en que se efectúe la devolución.
- Cuando exista requerimiento de la Administración o actuación inspectora, únicamente son deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas contabilizadas en los Libros Registros. Las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la autoliquidación del período en que se contabilicen o en las de los siguientes. En ambos casos, siempre que no hayan transcurrido 4 años desde el nacimiento del derecho a la deducción.
- La deducción debe efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, rectificándose si posteriormente se altera.
11.Exenciones
- Adquisiciones intracomunitarias exentas
Podemos hacer tres clasificaciones de estas exenciones:
- Exenciones que tienen por finalidad equiparar las adquisiciones intracomunitarias a los otros hechos imponibles. En este sentido, están exentas las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto o importación hubiera estado no sujeta o hubiera estado exenta.
- Las adquisiciones realizadas en una operación triangular. En este caso, la adquisición está exenta cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que se realicen por un empresario o profesional que:
- No esté establecido ni identificado a efectos del IVA en el territorio de aplicación del impuesto, y
- Que esté identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro de la Comunidad.
- Que se efectúen para una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.
- Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembros distinto de aquél en el que se encuentre identificado a efectos del IVA el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.
- Que el destinatario de la posterior entrega sea un profesional o empresario o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida para las adquisiciones intracomunitarias de bienes y que tengan atribuido un NIF-IVA suministrado por la Administración española.
- Que se realicen por un empresario o profesional que:
- Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las que se atribuya el adquirente el derecho a la devolución total del impuesto que se hubiese devengado por las mismas por el procedimiento especial de devolución a no establecidos.
- Importaciones
La Ley del IVA recoge una serie de operaciones exentas en relación con la entrada en el interior del país, procedente de terceros países, de determinados bienes como aquéllos cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto; bienes personales por traslado de residencia habitual; bienes personales por razón de matrimonio; bienes de escaso valor; bienes en régimen de viajeros; bienes destinados a Organismos caritativos o filantrópicos; bienes con fines de promoción comercial; productos de la pesca, etc.
Asimismo, para evitar la doble imposición se declara la exención en el impuesto de las importaciones de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad, de calor o de frío.
Se estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a:
- Bienes objeto de Impuestos Especiales en régimen suspensivo.
- Bienes procedentes del territorio aduanero de la Comunidad.
- Bienes señalados por la Directiva IVA (patatas, aceitunas, cacao, estaño, cobre, etc.)
- Bienes destinados a las tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.
La exención se extenderá también a los servicios relacionados directamente con las importaciones de estos bienes.
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