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Abogados expertos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas MURCIA

El mercado de servicios legales está anticuado y las firmas tradicionales se vuelven cada vez más caras y más lentas. La importancia de contar con oficinas bien situadas, las grandes y poco eficientes estructuras de personal, el protocolo, a veces, excesivo,… son, entre otros, factores que han afectado a la forma en que estos despachos han venido relacionándose con sus clientes y que han favorecido un entorno de servicios jurídicos desfasados.

En ACTTAX renunciamos a este antiguo modelo de despacho y creemos en la alternativa de, mediante las nuevas tecnológicas, proporcionar un acceso rápido y sencillo a servicios legales de calidad, ofreciendo “acceso a un clic” a soluciones para todo tipo de clientes: particulares, profesionales y empresas.

Nuestros profesionales trabajan principalmente online, de forma remota, lo que les permite dar respuestas inmediatas a las necesidades de los clientes. Trabajando de esta forma buscamos, como objetivo principal, ofrecer un trato más directo y cercano, proporcionando, siempre, el mejor servicio, pero prestado de una forma más simple, más rápida y menos costosa.

Así, ACTTAX se constituye, no solo como firma legal, sino como una startup tecnológica, la cual irrumpe en la industria de los servicios jurídicos como empresa pionera en España en impulsar este cambio, que se encuentra plenamente instaurado en otros países, donde firmas como la nuestra han tenido muy buena acogida.

Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos (trabajo, capital y actividades económicas), ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley (rentas inmobiliarias, transparencia fiscal internacional y cesión de derechos de imagen), con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

El Impuesto sobre la Renta de las personas físicas es aplicable en todo el territorio español. Sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.

Hecho imponible y rentas exentas

¿Qué constituye el hecho imponible en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas? ¿Qué componentes tiene la renta que obtiene el contribuyente?

Constituye el hecho imponible del I.R.P.F., la obtención de renta por el Contribuyente. Componen dicha renta:

  1. Los rendimientos del trabajo.
  2. Los rendimientos del capital.
  3. Los rendimientos de actividades económicas.
  4. Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
  5. Las imputaciones de renta que se establezcan por la ley.

A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.

¿Qué rentas están exentas del Impuesto?

Están exentas las siguientes rentas:

  1. Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
  2. Las ayudas percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
  3. Las pensiones reconocidas en favor en aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil.
  4. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Así como, hasta el límite correspondiente, las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes.
  5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
  6. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

El resto de rentas exentas se encuentran en el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contribuyentes

Son contribuyentes por este impuesto:

  1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
  2. Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en la normativa indicada.

¿Cuándo se entiende que un contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español?

Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Se computarán, como período de residencia, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. Tratándose de países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en los mismos durante 183 días en el año natural.
  2. Que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, directa o indirectamente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario la residencia cuando residan en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependan de él.

No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros con residencia habitual en España por alguno de los supuestos del artículo 10.1 y no proceda la aplicación de normas específicas de tratados internacionales en los que España sea parte.

¿Qué personas de nacionalidad española se consideran contribuyentes pese a tener su residencia habitual en el extranjero?

Según el artículo 10.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por su condición de:

  1. Miembros de misiones diplomáticas españolas comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión.
  2. Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.
  3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
  4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero su cargo o empleo oficial que no tenga el carácter diplomático o consular.

¿En qué casos no se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española que residan en el extranjero?

No tendrán la consideración de contribuyentes:

  1. Cuando dichas personas no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad al desempeño de dichos cargos.
  2. En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad al desempeño por el cónyuge, el padre o la madre, de dichos cargos.

Individualización de Rentas

La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

¿A quién se atribuyen los rendimientos del capital mobiliario?

Con carácter general, los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos, según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladores del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figura como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

¿A quién se atribuyen las ganancias patrimoniales?

Con carácter general las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la administración. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

En caso de matrimonio, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirán por mitad a cada uno de ellos, salvo que justifiquen otra cuota de participación. Por el contrario, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de bienes o derechos privativos corresponden al cónyuge titular de los mismos.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derecho en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes o derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

Subvenciones

Un inmueble pertenece proindiviso a varios titulares; uno de ellos ha percibido una subvención destinada a la reparación del mismo, ¿a quién se debe imputar dicha subvención?

Las ganancias patrimoniales originadas por una subvención se imputarán únicamente al contribuyente al que se le haya concedido la subvención, independientemente del uso que se le dé a la misma.

En este caso, la renta que se pone de manifiesto por la percepción de una subvención pública por o para la reparación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o haya obtenido la subvención, que será la que deba tributar por ella; y ello con independencia de que esa persona no sea el único propietario del inmueble, o, incluso, de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo.

Período impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal

¿Cuándo se devenga el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con carácter general el período impositivo es el año natural, y el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo en los casos de fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre, finalizando entonces el período impositivo y devengándose en ese momento el impuesto.

Período impositivo inferior al año

Tal y como se señala anteriormente, el periodo impositivo será inferior al año natural únicamente cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre, finalizando de este modo, el período impositivo y devengándose en ese momento el impuesto.

En el supuesto de fallecimiento de un contribuyente integrado en una unidad familiar, los restantes miembros podrán optar por la tributación conjunta, pero sin incluir las rentas del fallecimiento en dicha declaración.

El plazo de presentación de declaraciones con período inferior al año natural será el mismo que las del resto de declaraciones.

¿Cómo se computan los límites y cuantías establecidos con carácter general en caso de período impositivo inferior al año?

Cuando el período impositivo sea inferior al año natural, los límites y cuantías establecidos con carácter general en la normativa del impuesto, como los correspondientes a obligación de declarar, reducciones por rendimiento neto del trabajo, mínimo personal y familiar y base máxima de la deducción por vivienda habitual, no se prorratean en función de los días del período impositivo, dado que la ley del impuesto no contempla el prorrateo para estos casos.

Por tanto, en la declaración del fallecido se computará el importe total al que tenga derecho el contribuyente por mínimo personal y mínimo familiar en la fecha del fallecimiento, sin tener en cuenta la duración del período impositivo.

Imputación temporal

Por regla general ¿en qué período impositivo se imputan las rentas sometidas al impuesto?

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

  • Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán en el período en que sean exigibles por su perceptor.
  • Los rendimientos de actividades económicas se imputarán de acuerdo con las normas del Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto reglamentariamente. No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan en los tres siguientes.
  • Las ganancias patrimoniales se imputan cuando tenga lugar la alteración patrimonial.
Las reglas especiales se detallan en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Determinación de la renta sometida a gravamen y determinación de la base imponible y liquidable

Determinación de la base imponible y liquidable

La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de esta Ley, que será expuesto a continuación.

Para la cuantificación de la base imponible se procederá por el siguiente orden:

  1. Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
  2. Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.
  3. Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su clasificación como renta general o del ahorro.

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, las reducciones previstas en la Ley, por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases liquidables general y del ahorro.

No se someterán a tributación las rentas que no excedan del importe del mínimo personal y familiar que resulte de aplicación.

Métodos de determinación de la base imponible

  1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.
  2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 35/2006 a través de los siguientes métodos:
  3. Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada.
  4. Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas.
  5. El método de estimación indirecta se aplicará conforme con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible.

Rendimientos del trabajo, ¿qué rentas se consideran rendimientos íntegros del trabajo?

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
En particular se incluyen :
- Sueldos y salarios.
- Prestaciones por desempleo.
- Las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

El resto de renidmientos del trabajo se encuentran en el primer apartado del artículo 17 de la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas.

Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo

  1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción que detallaremos a continuación. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
  2. El 30% de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art.17.2 de la LIRPF.

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