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IMPUESTO PATRIMONIO

Abogados expertos en Impuesto sobre el Patrimonio MURCIA

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Objeto del Impuesto

El Impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio neto que estará constituido por el valor de los bienes y derechos de contenido económico que pertenezcan a la persona física en el momento del devengo del impuesto, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Ámbito territorial

  1. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
  2. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.

Normativa

El Impuesto sobre el Patrimonio se regula en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Hecho Imponible

El hecho imponible del Impuesto lo constituye la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto que estará constituido por el valor de los bienes y derechos de contenido económico.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

Bienes y derechos exentos

Estarán exentos de este Impuesto:

 

  1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
  2. Los objetos de arte y antigüedades
  3. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto joyas, pieles de carácter santuario y vehículos, embarcaciones y eaeronaves y objetos de arte y antigüedades (que se computarán por su valor de mercado).

El resto de exenciones y especialidades se encuentran en el art.4 de la Ley sobre el Patrimonio.

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Por obligación personal: las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

  1. Por obligación real: cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo.

Atribución e imputación de patrimonios

  1. Titularidad de los elementos patrimoniales

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio.

La titularidad de los bienes y derechos del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figura como tal en un registro fiscal.

  1. Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio
  1. Cuando la adquisición sea mediante contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

  1. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.

Base imponible

  1. Concepto

Constituye la base imponible de este impuesto, el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, magnitud que se determina por la diferencia entre:

  • El valor de los bienes y derechos no exentos del impuesto de los que sea titular el sujeto pasivo
  • Las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes y derechos y de las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo, siempre que proceda la deducción por dichos conceptos.
    1. Bienes Inmuebles

Se tomará el mayor de estos tres:

  • Valor catastral.
  • Comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
  • Precio, contraprestación o valor de adquisición.

Cuando el inmueble esté en constitución, el valor patrimonial será la suma de las cantidades invertidas en la construcción hasta el 31 de diciembre más el valor del solar. En el caso de propiedad horizontal, el valor del solar será la parte proporcional según el porcentaje fijado en el título.

Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorará según las siguientes reglas:

  • Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas señaladas anteriores.
  • Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Las bases imponibles del resto de especialidades relativas a actividades empresariales y profesionales, depósitos en cuenta corriente o de ahorro, valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias, joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, etc… se encuentran reguladas en los arts.11 a 27 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Base liquidable

  1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento nombrado en el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.
  3. El mínimo exento señalado anteriormente será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Devengo del Impuesto

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

Deuda Tributaria

  1. Cuota íntegra y límites
  1. La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala mencionada en el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a lo tipos de la siguiente escala:

Base liquidable          -
Hasta euros

Cuota
  -
Euros

Resto Base liquidable
      -
Hasta euros

Tipo aplicable
         -Porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,2

167.129,45

334,26

167.123,43

0,3

334.252,88

835,63

334.246,87

0,5

668.499,75

2.506,86

668.499,76

0,9

1.336.999,51

8.523,36

1.336.999,50

1,3

2.673.999,01

25.904,35

2.673.999,02

1,7

5.347.998,03

71.362,33

5.347.998,03

2,1

10.695.996,06

183.670,29

En adelante

3,5

 

  1. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

Limites

  1. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:
  1. No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del IRPF correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.
  2. No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del IRPF.
  3. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
    1. Cuando los componentes de una misma unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el IRPF, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
  4. Impuestos satisfechos en el extranjero
    1. En el caso de obligación personal de contribuir, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:
      1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero
      2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
    2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen, el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
    3. La Comunidad Autónoma podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidos por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.
  5. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

Dicha bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en dichas ciudades.

  1. Responsabilidad patrimonial

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio, referidas a los bienes gananciales, responderán directamente frente a la Hacienda Pública.

Gestión del Impuesto

  1. Normas generales

La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación inspección y revisión del Impuesto corresponde al Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas.

  1. Autoliquidación
    1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
    2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Mubles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
  2. Personas obligadas a presentar declaración

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.

  1. Presentación de la declaración

Podrán ser aprobadas la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

Infracciones y Sanciones

Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

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