Servicios jurídicos
GESTION TRIBUTARIA

Abogados expertos en Procedimientos de Gestión Tributaria MURCIA

El mercado de servicios legales está anticuado y las firmas tradicionales se vuelven cada vez más caras y más lentas. La importancia de contar con oficinas bien situadas, las grandes y poco eficientes estructuras de personal, el protocolo, a veces, excesivo,… son, entre otros, factores que han afectado a la forma en que estos despachos han venido relacionándose con sus clientes y que han favorecido un entorno de servicios jurídicos desfasados.

En ACTTAX renunciamos a este antiguo modelo de despacho y creemos en la alternativa de, mediante las nuevas tecnológicas, proporcionar un acceso rápido y sencillo a servicios legales de calidad, ofreciendo “acceso a un clic” a soluciones para todo tipo de clientes: particulares, profesionales y empresas.

Nuestros profesionales trabajan principalmente online, de forma remota, lo que les permite dar respuestas inmediatas a las necesidades de los clientes. Trabajando de esta forma buscamos, como objetivo principal, ofrecer un trato más directo y cercano, proporcionando, siempre, el mejor servicio, pero prestado de una forma más simple, más rápida y menos costosa.

Así, ACTTAX se constituye, no solo como firma legal, sino como una startup tecnológica, la cual irrumpe en la industria de los servicios jurídicos como empresa pionera en España en impulsar este cambio, que se encuentra plenamente instaurado en otros países, donde firmas como la nuestra han tenido muy buena acogida.

Concepto

La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
  2. La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
  3. El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales
  4. El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
  5. La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.
  6. Las actuaciones de verificación de datos.
  7. Las actuaciones de comprobación de valores.
  8. Las actuaciones de comprobación limitada.
  9. La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
  10. La emisión de certificados tributarias.
  11. La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal.
  12. La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
  13. La información y asistencia tributaria.

¿De que formas se inicia el Procedimiento de Gestión Tributaria?

La gestión tributaria se iniciará:

  1. Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o cualquier otra clase de declaración. El concepto de declaración tributaria, autoliquidación y comunicación de datos se encuentran en los 119 a 121 de la Ley General Tributaria.
  2. Por una solicitud del obligado tributario.
  3. De oficio por la Administración tributaria.

¿Cuáles son los procedimientos de Gestión Tributaria?

Son procedimientos de gestión tributaria:

  1. El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
  2. El procedimiento iniciado mediante declaración.
  3. El procedimiento de verificación de datos.
  4. El procedimiento de comprobación de valores.
  5. El procedimiento de comprobación limitada.

La iniciación y el desarrollo de cada procedimiento se encuentran detallados en los artículos 124 a 140 de la LGT.

Presentación de las declaraciones, autoliquidaciones, comunicación de datos y solicitudes de devolución

Los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos se aprobarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos y telemáticos.

Declaraciones complementarias y sustitutivas

Tendrán la consideración de declaración complementaria las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que las presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriores, que subsistirán en la parte no afectada.

Por otro lado, tendrá la consideración de sustitutiva las que se refieren a la misma obligación tributaria, pero reemplace su contenido.

En este tipo de declaraciones se hará constar expresamente si se trata de una u otra modalidad, la obligación tributaria y el periodo a que se refieren.

Con posterioridad a la liquidación, el obligado tributario que pretenda modificar el contenido de una declaración anteriormente presentada deberá solicitar la rectificación de la misma. De la cuota tributaria resultante de la rectificación se deducirá el importe de la liquidación inicial.

Autoliquidaciones complementarias

Tendrán esta consideración las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte que no resulte afectada. En las autoliquidaciones complementarias habrá de indicarse expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y periodo a que se refieren, así como la titularidad de los datos que deban ser declarados. Además, habrá de incorporarse los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previamente presentada.

En el supuesto de que se haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada.

Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.

Comunicaciones de datos complementarias y sustitutivas

Tendrá dicha consideración las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad en las que se modifiquen o se incluyan nuevos datos de carácter personal, familiar o económico. Las comunicaciones de datos presentadas con anterioridad subsistirán en la parte no afectada.

Tendrán la consideración de comunicaciones de datos sustitutivas las que reemplacen en su contenido a las presentadas con anterioridad.

Sólo se podrán presentar comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas antes de que la Administración Tributaria, haya acordado la devolución correspondiente o haya dictado la resolución en la que comunique que no procede efectuar devolución alguna.

Solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas

Tendrán la consideración de complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriores presentadas, que subsistirán a la parte no afectada.

Tendrán la consideración de solicitudes de devolución sustitutivas aquellas referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad que reemplacen su contenido.

La presentación de una solicitud de devolución complementaria o sustitutiva podrá hacerse antes de que la Administración Tributaria, haya acordado la devolución correspondiente o dictado la resolución en la que comunique que no procede efectuar devolución alguna.

Procedimientos de Gestión Tributaria

Iniciación del procedimiento de devolución

El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la presentación de una comunicación de datos.

Tramitación del procedimiento de devolución

Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.

Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.

Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia de datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

Terminación del procedimiento de devolución

Cuando proceda reconocer a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque. Cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.

El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación e investigación.

Cuando se abonen intereses de demora, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación comunicación de datos o solicitud.

Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

En el procedimiento iniciado se determinará la procedencia e importe de la devolución, y en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.

Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada, a efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración y que no produzcan en el curso de dichos procedimientos.

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