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Precios de Transferencia

La relacion entre el "Modelo de Convenio para evitar la doble imposicion" y las "Directrices de PRecios de Transferencia" de la OCDE

17 min de lectura

Última revisión del contenido:

Los precios de transferencia y los convenios para evitar la doble imposición forman parte de una misma arquitectura fiscal internacional. Ambos persiguen que los beneficios de un grupo empresarial se sometan a tributación allí donde se desarrollan las funciones relevantes, se utilizan los activos y se controlan o asumen los riesgos que contribuyen a generarlos.

Para una empresa española que opera con sociedades vinculadas en otros países, esta relación es especialmente importante. Una política intragrupo mal definida puede provocar ajustes en el Impuesto sobre Sociedades, doble imposición económica internacional, dificultades para deducir determinados gastos y controversias entre Administraciones tributarias. Por ello, disponer de una política sólida de operaciones vinculadas y precios de transferencia es una medida de cumplimiento, prevención y seguridad jurídica.

Dos instrumentos diferentes con una finalidad complementaria

El Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE es un texto de referencia utilizado por los Estados para negociar los convenios bilaterales para evitar la doble imposición, habitualmente denominados CDI. No constituye, por sí mismo, una norma directamente aplicable a los contribuyentes: la norma aplicable será siempre el convenio concreto firmado entre España y el otro Estado, junto con su protocolo, reservas y eventuales modificaciones.

La finalidad de los CDI es distribuir o coordinar la potestad tributaria entre los Estados contratantes, evitar situaciones de doble imposición jurídica internacional y establecer mecanismos de cooperación y resolución de conflictos. El marco general puede consultarse en el Modelo de Convenio Tributario de la OCDE.

Las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE tienen una función distinta. Su objetivo es aportar criterios económicos y metodológicos para determinar si las condiciones acordadas entre empresas vinculadas respetan el principio de plena competencia o arm’s length principle. En otras palabras, permiten analizar si el precio, margen o retribución de una operación intragrupo es similar al que habrían acordado empresas independientes en circunstancias comparables.

La conexión principal entre ambos instrumentos se encuentra en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE, dedicado a las empresas asociadas. Este precepto contempla la posibilidad de que un Estado incluya en los beneficios de una empresa residente aquellos importes que se habrían obtenido si la operación con una entidad vinculada se hubiera pactado en condiciones de plena competencia. Las Directrices explican cómo debe realizarse el análisis técnico que respalda esa conclusión.

El artículo 9 del Modelo de Convenio: el punto de encuentro

El artículo 9.1 del Modelo de Convenio OCDE recoge la formulación convencional internacional del principio de plena competencia. Cuando dos empresas asociadas establecen entre sí condiciones comerciales o financieras distintas de las que habrían pactado empresas independientes, los beneficios que una de ellas habría obtenido en condiciones de mercado pueden ser incluidos en su base imponible por el Estado correspondiente.

El convenio no sustituye a la normativa interna que habilita el ajuste. En el caso español, la facultad de valorar y regularizar operaciones vinculadas deriva, principalmente, del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 9 del convenio aplicable actúa como marco internacional para coordinar la tributación entre ambos Estados y evitar que la corrección genere una doble imposición no resuelta.

Por ejemplo, si una filial española vende mercancías a su matriz extranjera a un precio inferior al valor de mercado, la Administración tributaria española puede ajustar el resultado imponible de la filial conforme a la normativa española. Si el ajuste está debidamente fundamentado, el Estado de residencia de la matriz podrá valorar la realización de un ajuste correlativo para evitar que un mismo beneficio quede gravado dos veces.

Sin embargo, el artículo 9 no determina por sí solo qué comparables son adecuados, cómo debe delimitarse la operación realmente realizada, qué método de valoración resulta más fiable o cómo se deben analizar los riesgos e intangibles. Estas cuestiones se desarrollan en las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE.

Elemento Función principal Aplicación práctica
Artículo 9.1 del Modelo de Convenio OCDE Recoge el principio de plena competencia entre empresas asociadas. Sirve de marco convencional para los ajustes de beneficios derivados de operaciones vinculadas transfronterizas.
Directrices OCDE de Precios de Transferencia Desarrollan la metodología económica y funcional del principio de plena competencia. Ayudan a delimitar la operación, elegir el método, buscar comparables y justificar la valoración.
Artículo 9.2 del Modelo de Convenio OCDE Contempla el ajuste correlativo cuando el ajuste primario esté justificado. Busca evitar la doble imposición económica sobre el mismo beneficio empresarial.
Artículo 25 del Modelo de Convenio OCDE Regula el procedimiento amistoso entre autoridades competentes. Permite intentar resolver conflictos de imposición no conforme con el CDI aplicable.

Por tanto, el convenio y el estudio de precios de transferencia no son documentos intercambiables. El convenio aporta el marco jurídico internacional; el análisis de precios de transferencia proporciona la evidencia económica, funcional y documental que permite defender la valoración utilizada.

La normativa española sobre operaciones vinculadas

España incorpora expresamente el principio de plena competencia en el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Este precepto establece que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado, entendido como aquel que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

La obligación no se limita a las operaciones internacionales. También alcanza a las operaciones vinculadas realizadas exclusivamente en España. No obstante, las operaciones transfronterizas presentan una complejidad adicional, porque intervienen dos jurisdicciones fiscales que pueden llegar a valorar de forma distinta una misma transacción.

El artículo 18.2 de la Ley 27/2014 identifica los principales supuestos de vinculación. Entre otros, considera vinculadas a una entidad y sus socios o partícipes cuando estos posean una participación igual o superior al 25%; a las entidades que formen parte de un grupo; a una entidad y sus administradores, salvo en lo relativo a la retribución por el ejercicio de sus funciones; y a determinadas personas o entidades vinculadas por relaciones de parentesco o participación indirecta.

Los métodos de valoración se recogen en el artículo 18.4 de la Ley 27/2014 y se desarrollan en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Los principales son los siguientes:

  • Método del precio libre comparable.
  • Método del coste incrementado.
  • Método del precio de reventa.
  • Método de la distribución del resultado.
  • Método del margen neto operacional.

La elección del método no debe responder únicamente a la disponibilidad de información. Debe tener en cuenta las características de la operación, las funciones desarrolladas por cada parte, los activos utilizados, los riesgos asumidos, la calidad de los comparables y la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan realizarse.

Este análisis es especialmente relevante en los servicios intragrupo, préstamos, garantías, operaciones de cash pooling, compraventas de bienes, cesiones de marca, licencias de software, retribución de intangibles y reestructuraciones empresariales. Una estructura contractual correcta es importante, pero debe reflejar la operativa real y estar respaldada por evidencia económica suficiente.

El papel de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE

Las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE no sustituyen a la legislación española ni al contenido de un CDI en vigor. Sin embargo, constituyen el estándar técnico internacional de mayor relevancia para aplicar el principio de plena competencia en los grupos empresariales multinacionales.

La edición de 2022 de las Directrices consolidó los desarrollos de la OCDE en materias como los activos intangibles, las operaciones financieras, las reestructuraciones empresariales, los servicios intragrupo y los denominados intangibles de difícil valoración. En febrero de 2024, la OCDE incorporó al capítulo IV la orientación relativa al Amount B del Pilar Uno, destinada a simplificar ciertos análisis de actividades básicas de comercialización y distribución. Su aplicación práctica depende de la implementación que realice cada jurisdicción y del marco aplicable en el caso concreto.

Para una empresa española, las Directrices son especialmente útiles para:

  • Delimitar con precisión la transacción realmente realizada, más allá de la denominación utilizada en el contrato o en la factura.
  • Elaborar el análisis funcional de funciones, activos y riesgos.
  • Identificar comparables internos y externos.
  • Seleccionar el método de valoración más adecuado.
  • Determinar rangos de plena competencia cuando la metodología lo requiera.
  • Analizar préstamos, garantías, financiación centralizada y cash pooling.
  • Retribuir actividades de distribución, fabricación por contrato, investigación, desarrollo o gestión de intangibles.

En la práctica, una política de precios de transferencia defendible exige coherencia entre los contratos intragrupo, las facturas, la contabilidad analítica, los cálculos económicos y la documentación fiscal. Por ejemplo, una factura por “servicios de gestión” no acredita por sí sola la realidad, utilidad empresarial o valoración de mercado del servicio. Debe poder justificarse qué servicio se ha prestado, quién lo ha recibido, cómo se ha determinado la base de reparto y cuál es la razón económica del margen aplicado, cuando proceda.

Antes del cierre contable y fiscal, puede ser recomendable solicitar una revisión especializada de la documentación de precios de transferencia, especialmente si se han producido cambios relevantes en el modelo de negocio, en la estructura societaria o en la cadena de valor del grupo.

Ajuste primario, ajuste correlativo y doble imposición económica

La relación entre el Modelo de Convenio y las Directrices se aprecia con claridad cuando una Administración tributaria corrige el valor de una operación vinculada.

Supongamos que una sociedad española presta servicios técnicos a una entidad vinculada residente en otro Estado y factura únicamente los costes incurridos. Tras una comprobación, la Administración española concluye que, atendiendo al análisis funcional y a los comparables disponibles, una empresa independiente habría aplicado un margen del 5%. En consecuencia, incrementa la base imponible de la entidad española.

Este incremento constituye un ajuste primario. El problema aparece porque la entidad extranjera ya ha contabilizado y deducido el gasto conforme al importe inicialmente facturado. Si el otro Estado no acepta una corrección correlativa, el margen ajustado en España puede quedar sometido a gravamen dos veces: una vez en España, mediante el incremento de la base imponible de la prestadora, y otra en el Estado de la destinataria, al mantenerse el gasto inicialmente registrado.

El artículo 9.2 del Modelo de Convenio contempla el ajuste correlativo. Cuando un Estado incrementa los beneficios de una empresa y el otro Estado considera que el ajuste inicial está justificado tanto en su principio como en su cuantía, este último deberá practicar el ajuste correspondiente para eliminar la doble imposición. La aplicación concreta dependerá del texto del CDI suscrito por España con el país afectado y de la aceptación de la metodología utilizada.

Por ello, el expediente de precios de transferencia debe ser defendible no solo ante la Agencia Tributaria, sino también ante la Administración de la contraparte. La documentación debe explicar de forma consistente la actividad del grupo, los contratos, el análisis funcional, el método seleccionado, los comparables empleados, los cálculos realizados y la conclusión alcanzada.

Procedimiento amistoso y resolución de controversias internacionales

Cuando un ajuste de precios de transferencia provoca o puede provocar una imposición no conforme con un convenio aplicable, el contribuyente puede solicitar un procedimiento amistoso, conocido como MAP por sus siglas en inglés. Su fundamento habitual se encuentra en el artículo 25 del CDI aplicable, inspirado en el artículo 25 del Modelo de Convenio de la OCDE.

En España, los procedimientos amistosos en materia de imposición directa se regulan en el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

El procedimiento amistoso no es un recurso administrativo ordinario contra una liquidación tributaria. Es un mecanismo mediante el cual las autoridades competentes de los Estados afectados intentan resolver una situación de doble imposición o una tributación incompatible con el convenio. Por esta razón, requiere una estrategia técnica coordinada con las vías internas de revisión que puedan resultar procedentes.

El plazo para presentar una solicitud dependerá del CDI concreto o de la normativa específica aplicable. En muchos convenios se prevé un plazo de tres años desde la primera notificación de la medida que origine una imposición no conforme con el convenio, pero no debe darse este plazo por supuesto: existen convenios con redacciones y requisitos particulares.

Además, en el ámbito de la Unión Europea pueden resultar aplicables mecanismos específicos de resolución de litigios fiscales derivados de correcciones de beneficios entre empresas asociadas. Antes de iniciar actuaciones, resulta conveniente hablar con un asesor fiscal que analice el convenio aplicable, la cronología de los hechos, la documentación disponible y la compatibilidad de las distintas vías de defensa.

Documentación de operaciones vinculadas en España

Las obligaciones de documentación se regulan en el artículo 18.3 de la Ley 27/2014 y en los artículos 13 a 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Con carácter general, la normativa distingue entre documentación específica del grupo y documentación específica del contribuyente, siguiendo el enfoque impulsado internacionalmente por el proyecto BEPS de la OCDE.

La documentación del grupo recoge información global sobre la estructura, actividades, intangibles, financiación y posición fiscal del grupo. La documentación específica del contribuyente se centra en las operaciones vinculadas realizadas por la entidad española, su análisis funcional, la metodología de valoración y los datos económicos que sustentan la política aplicada.

Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros pueden aplicar un contenido simplificado de documentación, conforme al artículo 18.3 de la Ley 27/2014. No obstante, esta simplificación no se aplica, entre otros casos, a determinadas operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como no cooperativos, ni a operaciones relativas a negocios, valores no cotizados, inmuebles o activos intangibles.

Asimismo, no se exige la documentación específica respecto de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada cuando la contraprestación conjunta no supera 250.000 euros en el período impositivo, valorada a mercado, conforme al artículo 18.3 de la Ley 27/2014 y al artículo 13.3.d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Esta exclusión documental no elimina la obligación material de valorar la operación a valor de mercado. Aunque no sea obligatorio elaborar una documentación completa, la entidad debe poder explicar la realidad de la operación, la relación de vinculación existente y la lógica económica del precio o margen aplicado.

Modelo 232: declaración informativa de operaciones vinculadas

El modelo 232 es la declaración informativa de operaciones vinculadas y de determinadas operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios no cooperativos. Fue aprobado por la Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto.

La obligación de presentarlo depende de la naturaleza de las operaciones, de los importes acumulados y de los umbrales establecidos en su normativa reguladora. La presentación del modelo no sustituye a la documentación de precios de transferencia: el modelo comunica información estructurada a la Administración, mientras que la documentación acredita el análisis económico y fiscal que sustenta la valoración.

Para períodos impositivos coincidentes con el año natural, el plazo de presentación se sitúa, con carácter general, entre el 1 y el 30 de noviembre del año siguiente al cierre. Para el período impositivo 2025, el plazo general es del 1 al 30 de noviembre de 2026. Cuando el período impositivo no coincide con el año natural, el plazo es el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

ACTTAX puede ayudarle con el asesoramiento y presentación del modelo 232, así como con la preparación de los informes y cálculos que deben respaldar la información declarada.

Riesgos fiscales y régimen sancionador

Una política intragrupo insuficiente puede generar regularizaciones en el Impuesto sobre Sociedades, intereses de demora, sanciones y doble imposición internacional si el Estado de la contraparte no acepta el ajuste correlativo solicitado.

El régimen sancionador específico se regula en el artículo 18.13 de la Ley 27/2014. La cuantía de las sanciones depende, entre otras circunstancias, de si existía obligación de documentación, de si esta se ha preparado y de si contiene datos incompletos, inexactos o falsos.

Cuando no procede efectuar una corrección de valor por parte de la Administración, las infracciones relacionadas con la documentación pueden sancionarse, con carácter general, con 1.000 euros por cada dato y 10.000 euros por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso, con los límites previstos legalmente. Cuando existe corrección de valor, la sanción puede alcanzar el 15% sobre las cantidades que resulten de las correcciones de valoración, con los mínimos y límites establecidos en el propio artículo 18.13.

Los artículos 15 y 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades detallan el contenido de la documentación del grupo y del contribuyente. El artículo 16.6 identifica, además, los conjuntos de datos y datos relevantes a efectos del régimen sancionador.

La prevención debe comenzar antes de emitir las facturas intragrupo. Conviene definir la política de precios, formalizar contratos coherentes con la realidad, conservar pruebas de los servicios prestados, documentar los cálculos y revisar su consistencia con la contabilidad y las declaraciones tributarias. En las operaciones de financiación, una revisión previa de los préstamos intragrupo resulta especialmente relevante, ya que el tipo de interés, la capacidad de endeudamiento, las garantías y la calificación económica de la operación deben responder a condiciones de mercado.

Cómo integrar el convenio, las Directrices y la normativa española

La mejor manera de aplicar esta relación en una empresa no consiste únicamente en elaborar un informe cuando se solicita. Es necesario incorporar los criterios de precios de transferencia al proceso de control interno, a la toma de decisiones del grupo y al cierre contable y fiscal de cada ejercicio.

  • Identificar todas las operaciones realizadas con partes vinculadas, tanto nacionales como internacionales.
  • Confirmar la existencia de vinculación conforme al artículo 18.2 de la Ley 27/2014.
  • Delimitar la operación realmente efectuada y contrastarla con los contratos firmados.
  • Actualizar el análisis de funciones, activos y riesgos cuando cambie el modelo de negocio.
  • Seleccionar el método de valoración más adecuado y justificar su fiabilidad.
  • Analizar la existencia de comparables internos antes de recurrir a comparables externos.
  • Preparar la documentación exigible antes de un eventual requerimiento administrativo.
  • Revisar la obligación de presentar el modelo 232 y otras declaraciones informativas aplicables.
  • Examinar el CDI correspondiente antes de realizar ajustes voluntarios o iniciar una controversia transfronteriza.
  • Valorar acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos cuando el riesgo fiscal internacional sea relevante.

Una política de precios de transferencia sólida reduce conflictos

El artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE y las Directrices de Precios de Transferencia son instrumentos complementarios. El primero establece el marco para ajustar beneficios cuando las operaciones entre empresas asociadas no respetan el principio de plena competencia y para evitar, en su caso, una doble imposición económica. Las segundas proporcionan la metodología técnica necesaria para determinar cuál es el valor de mercado de esas operaciones.

En España, el artículo 18 de la Ley 27/2014 convierte este estándar en una obligación interna: las operaciones vinculadas deben valorarse a valor de mercado. Una empresa que documenta adecuadamente sus relaciones intragrupo no solo cumple una obligación formal; también mejora su capacidad para defender su posición ante la Agencia Tributaria y frente a las autoridades fiscales de otros países.

Si su grupo realiza servicios, préstamos, compraventas, cesiones de intangibles o cualquier otra operación con entidades vinculadas situadas en España o en el extranjero, puede contactar con el equipo de asesores fiscales de ACTTAX para solicitar un estudio personalizado de sus operaciones vinculadas y de su documentación de precios de transferencia.

Enlaces y servicios relacionados

Cuándo conviene hablar con un asesor

Si necesitas cerrar fiscalmente una reorganización intragrupo, preparar documentación ante una inspección, valorar una participación con impacto en socios o Administración, o alinear Modelo 232 con tus informes de precios de transferencia, conviene revisar el caso con tiempo y trazabilidad.

Errores que suelen generar fricción

  • Documentar solo “precios acordados” sin funciones, riesgos y comparabilidad.
  • Tomar benchmarks sin justificar ajustes ni el tratamiento de outliers.
  • Desalinear Modelo 232, archivo maestro e informe local.

Documentación que conviene conservar (checklist orientativa)

  • Contratos o acuerdos intragrupo y enmiendas.
  • Análisis funcional y selección de método.
  • Ficha de comparables, rangos utilizados y trabajos de ajuste.
  • Cuadros de reconciliación entre cuentas y política aplicada.

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