El préstamo participativo es una herramienta habitual para financiar sociedades en crecimiento, reordenar la estructura financiera de un grupo o reforzar los recursos propios sin formalizar de inmediato una ampliación de capital. Sin embargo, cuando el prestamista y la prestataria son personas o entidades vinculadas, su diseño exige mucho más que acordar un tipo de interés fijo y una remuneración ligada a los resultados: toda la operación debe ajustarse al valor de mercado o principio de libre competencia.
No basta con denominar el contrato como “préstamo participativo”. El importe concedido, el plazo, la subordinación, las garantías, la remuneración fija y variable, las condiciones de amortización y el riesgo efectivamente asumido deben ser coherentes con las condiciones que habrían pactado terceros independientes en circunstancias comparables. En ACTTAX, especialistas en operaciones vinculadas y precios de transferencia, analizamos estos elementos de forma conjunta para construir una posición fiscal sólida y alineada con la realidad económica de cada empresa.
Qué es un préstamo participativo y por qué no equivale a un préstamo ordinario
El artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, regula las características esenciales de los préstamos participativos. El prestamista debe percibir un interés variable vinculado a la evolución de la actividad de la entidad prestataria, aunque las partes pueden pactar adicionalmente un interés fijo.
La evolución de la empresa puede medirse mediante indicadores como el beneficio neto, la cifra de negocios, el patrimonio total o cualquier otro criterio que las partes acuerden libremente. No obstante, ese indicador debe estar definido de manera clara, objetiva y verificable en el contrato para evitar conflictos posteriores sobre el cálculo de la retribución.
La norma permite también establecer una penalización por amortización anticipada. Además, salvo que esta amortización se compense con una ampliación de fondos propios de cuantía equivalente, la entidad prestataria no podrá reembolsar anticipadamente el préstamo participativo si ello supone una reducción de sus fondos propios.
Desde la perspectiva mercantil, este instrumento presenta dos rasgos especialmente relevantes:
- Se sitúa detrás de los acreedores comunes en el orden de prelación de créditos.
- Se considera patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades.
La subordinación y la participación del prestamista en la evolución del negocio incrementan el riesgo económico respecto de una financiación bancaria ordinaria. Por este motivo, trasladar sin ajustes el tipo de interés de un préstamo bancario garantizado a un préstamo participativo vinculado suele ser una metodología insuficiente.
Cuándo existe vinculación a efectos fiscales
El artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) considera vinculadas, entre otras, a una entidad y sus socios o partícipes cuando la participación sea igual o superior al 25%; a una entidad y sus administradores; a dos entidades pertenecientes a un grupo; y a determinadas personas o entidades relacionadas mediante vínculos familiares, societarios o de administración.
En la práctica, la vinculación puede existir entre una sociedad y un socio persona física, entre sociedad matriz y filial, entre sociedades hermanas o entre la empresa y familiares de socios, consejeros o administradores en los supuestos y grados de parentesco previstos por la LIS. Por ello, conviene revisar el perímetro de vinculación antes de formalizar la financiación y no únicamente al preparar el Impuesto sobre Sociedades.
La consecuencia es que el préstamo participativo no puede valorarse exclusivamente por una decisión interna de los socios o del grupo. Debe valorarse por el importe que habrían pactado personas o entidades independientes respetando el principio de libre competencia. Esta exigencia se aplica tanto a operaciones puramente nacionales como a financiaciones intragrupo internacionales.
Para identificar correctamente las relaciones existentes y documentar la operación desde su fase de negociación, puede ser conveniente solicitar un informe de valoración de operaciones vinculadas. Anticipar el análisis permite adoptar decisiones financieras con mayor seguridad y evitar que el contrato se redacte sin respaldo económico suficiente.
Qué significa valorar a mercado un préstamo participativo vinculado
El artículo 18.1 de la LIS establece que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas deben valorarse por su valor de mercado. Este es el valor que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
En un préstamo participativo, el “precio” de la operación no se limita al porcentaje de interés fijo. El valor de mercado debe determinarse atendiendo al conjunto de derechos, obligaciones y riesgos asumidos por prestamista y prestataria. Por tanto, una valoración adecuada exige analizar tanto la remuneración total como la propia viabilidad de la deuda.
El importe financiado y la capacidad real de endeudamiento
El análisis debe comenzar por la cuantía del préstamo. Un financiador independiente solo concedería un importe que considerase razonable a la vista de la solvencia de la prestataria, su generación esperada de caja, el plan de negocio, la estructura de capital existente y su capacidad previsible para devolver el principal y satisfacer los intereses.
Una financiación participativa de importe elevado a una sociedad con pérdidas recurrentes, fondos propios negativos, escasa liquidez y sin previsiones realistas de recuperación puede plantear una cuestión previa al tipo de interés: si un tercero habría concedido realmente el préstamo en esas condiciones o si, económicamente, una parte de los fondos debería haberse aportado como capital.
La delimitación precisa de la operación resulta esencial. Las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia dedican atención específica a las operaciones financieras intragrupo y exigen analizar la conducta efectiva de las partes, su capacidad financiera, la asunción y control de riesgos y las opciones disponibles para la prestataria, incluida la financiación procedente de terceros.
La remuneración fija
El interés fijo es la parte de la remuneración que se devenga con independencia de la evolución del negocio. Para determinarlo, puede partirse de referencias de mercado y aplicar un diferencial o spread ajustado al riesgo de crédito de la sociedad prestataria.
Ese diferencial no debe justificarse por la mera pertenencia a un grupo empresarial. Debe responder al perfil financiero propio de la prestataria y a las condiciones concretas del instrumento. Entre los factores que habitualmente deben analizarse se encuentran los siguientes:
- La calidad crediticia o rating de la prestataria considerada individualmente.
- El nivel de endeudamiento, la cobertura de intereses y la generación de caja esperada.
- El plazo de vencimiento y el calendario de amortización.
- La moneda en la que se formaliza el préstamo.
- La existencia de garantías, avales, cláusulas de subordinación o garantías implícitas del grupo.
- La prioridad de cobro frente a otros acreedores.
- La finalidad de los fondos: circulante, inversión, expansión, adquisición o reestructuración.
- Las condiciones de mercado existentes en la fecha de formalización o novación.
Un interés fijo artificialmente reducido puede originar un ajuste al alza de los ingresos financieros imputables al prestamista. A la inversa, un tipo excesivo puede limitar la deducción fiscal del gasto financiero de la prestataria. El análisis debe basarse en información disponible en el momento de formalizar o revisar la operación, no en resultados posteriores utilizados para justificar a posteriori unas condiciones inicialmente insuficientes.
La remuneración variable y la participación en la evolución del negocio
La remuneración variable es el elemento que diferencia al préstamo participativo de otros instrumentos de deuda. Sin embargo, que el interés dependa de ventas, EBITDA, beneficio neto u otra magnitud financiera no significa que cualquier porcentaje o fórmula sea automáticamente defendible a efectos de precios de transferencia.
La cláusula debe ser objetiva, transparente y comprobable. Es recomendable que el contrato concrete, como mínimo:
- La magnitud financiera empleada para calcular el interés variable.
- Las normas contables aplicables y los ajustes que, en su caso, procedan.
- El momento de devengo, liquidación y pago.
- La existencia de mínimos, máximos o límites acumulados de rentabilidad.
- El tratamiento de resultados extraordinarios, deterioros, operaciones intragrupo o cambios de criterios contables.
- El efecto de pérdidas, refinanciaciones, dividendos o transmisiones de activos relevantes.
Por ejemplo, pactar un interés variable sobre el beneficio neto sin aclarar si se calcula antes o después del propio gasto financiero, del Impuesto sobre Sociedades, de resultados extraordinarios o de deterioros puede convertir una cláusula aparentemente sencilla en una fuente de discrepancias contables, mercantiles y tributarias.
Desde la perspectiva de precios de transferencia, debe analizarse la remuneración total: interés fijo, interés variable, comisiones, penalizaciones, garantías y cualquier otra contraprestación. La cuestión relevante es si el rendimiento esperado por el prestamista se sitúa dentro de lo que un financiador independiente habría exigido por asumir ese nivel de riesgo, subordinación e incertidumbre.
Análisis de comparabilidad: cómo justificar las condiciones pactadas
El artículo 18.4 de la LIS establece que, para determinar el valor de mercado, deben compararse las circunstancias de la operación vinculada con las de operaciones entre personas o entidades independientes que sean comparables. El desarrollo reglamentario de este análisis se encuentra, entre otros preceptos, en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015.
El análisis de comparabilidad debe atender a las características de la operación, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y riesgos asumidos, los términos contractuales, las circunstancias económicas y la estrategia empresarial. En los préstamos participativos, este ejercicio requiere especial profundidad porque rara vez existe un comparable perfecto.
Comparables internos: la referencia preferente cuando existe
Un comparable interno puede existir cuando la prestataria ha obtenido financiación de bancos, fondos, entidades públicas o terceros independientes en fechas próximas y en condiciones razonablemente equiparables. También puede existir si el prestamista ha concedido préstamos subordinados o participativos a terceros independientes.
Ahora bien, un préstamo bancario garantizado y con prioridad de cobro no es automáticamente comparable con un préstamo participativo subordinado. Si se utiliza como punto de partida, deberán valorarse y ajustarse las diferencias relevantes de plazo, rango, garantías, riesgo, liquidez y componente variable.
Comparables externos y análisis financiero
Cuando no hay comparables internos fiables, suele recurrirse a información de mercado sobre bonos subordinados, préstamos mezzanine, deuda corporativa o instrumentos con perfiles económicos similares. La selección debe realizarse después de definir correctamente el perfil crediticio de la prestataria y las condiciones exactas del préstamo.
En determinados casos, la metodología puede combinar los siguientes elementos:
- Un análisis de la capacidad crediticia de la prestataria.
- Curvas de tipos de interés coherentes con la moneda y el vencimiento.
- Diferenciales de crédito observables en instrumentos comparables.
- Ajustes por subordinación, ausencia de garantías o iliquidez.
- Una valoración específica del componente variable y de la rentabilidad esperada.
La LIS contempla el método del precio libre comparable y otros métodos de valoración. Cuando los métodos regulados no resulten aplicables de forma razonable por la singularidad de la operación, el artículo 18.4.e) de la LIS permite utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. En una financiación compleja, la elección metodológica debe quedar explicada y respaldada por datos objetivos.
ACTTAX puede ayudarle a estructurar y defender este análisis mediante un estudio de préstamos intragrupo adaptado a las circunstancias financieras, societarias y fiscales de cada operación.
Préstamo participativo vinculado o aportación de fondos propios
En operaciones vinculadas, una de las cuestiones más sensibles consiste en determinar si el instrumento presentado como préstamo responde realmente a una deuda o si, atendiendo a sus características económicas, debería calificarse total o parcialmente como una aportación de fondos propios.
No existe una regla automática basada solo en que la empresa tenga pérdidas o en que el préstamo sea subordinado. Deben analizarse conjuntamente la previsión de repago, el vencimiento, la exigibilidad, la capacidad de servicio de la deuda, las garantías, la documentación suscrita, el rango frente a otros acreedores, el comportamiento efectivo de las partes y las decisiones que habría adoptado un financiador independiente.
Una sociedad que necesita recursos permanentes para sostener pérdidas estructurales y carece de una expectativa razonable de devolución puede requerir una capitalización, una prima de emisión, una aportación de socios u otra medida societaria. Denominar deuda a una financiación que, en la práctica, absorbe riesgos propios del capital puede incrementar la exposición a ajustes fiscales y a discrepancias contables.
Este análisis también es relevante en reestructuraciones, entrada de inversores, conflictos entre socios o transmisiones de participaciones. Si la financiación se vincula a una modificación de la estructura de capital, puede resultar útil complementarla con una valoración de empresa o una valoración de participaciones sociales.
Fiscalidad de los intereses entre entidades del grupo
La fiscalidad exige diferenciar los préstamos participativos concedidos por terceros de aquellos otorgados entre entidades que formen parte del mismo grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio. Esta distinción no coincide necesariamente con todos los supuestos de vinculación previstos en el artículo 18 de la LIS.
El artículo 15.a) de la LIS considera no deducible la retribución de los fondos propios y asimila a esta, entre otros supuestos, la remuneración correspondiente a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios del artículo 42 del Código de Comercio.
Por tanto, en el ejercicio 2026, la remuneración satisfecha por la prestataria en un préstamo participativo concedido por otra entidad del mismo grupo mercantil no será fiscalmente deducible para la prestataria, aunque contablemente se registre como gasto financiero. La operación debe analizarse atendiendo a la estructura concreta de control, ya que no toda vinculación a efectos del artículo 18 de la LIS implica que las entidades integren un grupo mercantil del artículo 42 del Código de Comercio.
La tributación para el prestamista también requiere un estudio individualizado. La calificación del rendimiento, la posible aplicación del régimen de exención para dividendos y participaciones en beneficios del artículo 21 de la LIS, los requisitos de participación y mantenimiento, la residencia fiscal de las entidades y la existencia de convenios para evitar la doble imposición pueden alterar de forma relevante el resultado fiscal.
Cuando el gasto financiero sea deducible, debe considerarse además la limitación general del artículo 16 de la LIS. Con carácter general, los gastos financieros netos son deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, si bien la norma prevé un mínimo de deducibilidad de un millón de euros por período impositivo, proporcional cuando el período tenga una duración inferior al año.
La planificación de un préstamo participativo intragrupo no debe basarse únicamente en el coste fiscal. Es necesario coordinar la valoración a mercado, la deducibilidad, la tributación del prestamista, las retenciones que puedan proceder y los efectos contables, mercantiles y societarios. Ante una estructura compleja, es aconsejable hablar con un asesor fiscal antes de formalizar el contrato.
Documentación de precios de transferencia y modelo 232
La obligación de valorar a mercado existe aunque no haya obligación formal de elaborar documentación específica. El artículo 18 de la LIS establece determinadas excepciones documentales, entre ellas la aplicable, con carácter general, a las operaciones realizadas con una misma persona o entidad vinculada cuando el importe conjunto no supere 250.000 euros de valor de mercado en el período impositivo.
Esta excepción no permite formalizar la operación sin criterio económico. Afecta al alcance de las obligaciones de documentación específica en los términos previstos por la ley, pero no elimina el deber de aplicar el valor de mercado. Sigue siendo recomendable conservar el contrato, los cálculos, las previsiones financieras, los acuerdos societarios y la evidencia que respalde la remuneración pactada.
Para contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 45 millones de euros, la documentación específica puede tener contenido simplificado, salvo en los supuestos excluidos de este régimen. Los artículos 15 y 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades regulan el contenido de la documentación del grupo y del contribuyente, así como las especialidades de la documentación simplificada.
Respecto de la declaración informativa, el modelo 232 de operaciones vinculadas debe presentarse, con carácter general, durante el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo, conforme a la Orden HFP/816/2017. Para entidades cuyo ejercicio coincida con el año natural, la declaración correspondiente al ejercicio 2025 debe presentarse del 1 al 30 de noviembre de 2026.
Entre otros supuestos, existe obligación de informar cuando las operaciones realizadas con una misma persona o entidad vinculada superen 250.000 euros de valor de mercado durante el período impositivo. También existen reglas específicas para determinadas operaciones y conjuntos de operaciones homogéneas. La Agencia Tributaria publica la información y los servicios de presentación aplicables a cada campaña.
La presentación del modelo 232 no sustituye al análisis de precios de transferencia. El modelo informa de la operación; el contrato, el estudio de comparabilidad y la documentación de soporte son los elementos que permiten explicar por qué el interés y el resto de condiciones se ajustan al valor de mercado. Para evitar incoherencias entre contrato, contabilidad, Impuesto sobre Sociedades y declaración informativa, puede contar con el servicio de presentación y asesoramiento del modelo 232.
Riesgos de una valoración insuficiente
Si la Administración tributaria concluye que el préstamo no se ha valorado conforme al principio de libre competencia, puede realizar los ajustes valorativos que correspondan. Por ejemplo, puede incrementar el ingreso financiero imputable al prestamista, limitar el gasto deducible de la prestataria o cuestionar la verdadera naturaleza económica de la financiación.
Además de la cuota tributaria resultante, pueden exigirse intereses de demora y, cuando proceda, sanciones. El artículo 18.13 de la LIS regula un régimen sancionador específico para determinados incumplimientos relativos a la documentación de operaciones vinculadas. La sanción concreta depende de la infracción cometida, de la existencia de corrección valorativa y de la documentación disponible.
El riesgo no procede únicamente de un interés manifiestamente bajo o elevado. También puede surgir por contratos genéricos, falta de calendario de pagos, ausencia de cálculo del interés variable, préstamos prorrogados de hecho sin novación contractual, condiciones que no se cumplen en la práctica o falta de evidencia sobre la capacidad de devolución de la prestataria.
Checklist para formalizar una financiación participativa entre vinculadas
- Confirmar la existencia de vinculación conforme al artículo 18 de la LIS y determinar si las partes forman parte del mismo grupo mercantil del artículo 42 del Código de Comercio.
- Definir la necesidad real de financiación y analizar si el instrumento debe configurarse como deuda, capital o una combinación de ambos.
- Evaluar la solvencia de la prestataria y su capacidad previsible para devolver el principal y pagar la remuneración.
- Formalizar un contrato completo que regule importe, plazo, subordinación, interés fijo, interés variable, vencimiento, amortización, garantías y causas de incumplimiento.
- Definir una fórmula objetiva y comprobable para calcular el interés variable.
- Preparar un análisis de comparabilidad y seleccionar el método de valoración más adecuado.
- Conservar la documentación soporte, incluidos presupuestos, previsiones, datos de mercado, comparables y acuerdos societarios.
- Revisar la deducibilidad fiscal de la remuneración y la aplicación de la limitación de gastos financieros.
- Comprobar si procede elaborar documentación específica y presentar el modelo 232.
- Actualizar el análisis cuando existan refinanciaciones, prórrogas, cambios relevantes del negocio o modificaciones contractuales.
Una correcta estructura desde el inicio reduce el riesgo fiscal
Un préstamo participativo entre entidades o personas vinculadas puede ser una solución financiera flexible y útil. Sin embargo, su carácter subordinado y su remuneración ligada a la evolución del negocio hacen que su valoración requiera un análisis más exigente que el de un préstamo ordinario.
El valor de mercado no se justifica con un porcentaje aislado. Debe resultar del importe financiado, el riesgo crediticio, el plazo, la subordinación, las garantías, el componente fijo, la fórmula variable, la capacidad económica de la prestataria y las alternativas reales de financiación disponibles.
Asimismo, la operación debe integrar las reglas de operaciones vinculadas del artículo 18 de la LIS, el análisis de comparabilidad previsto en la normativa fiscal, la fiscalidad específica de los préstamos participativos intragrupo y las obligaciones de documentación e información aplicables en cada ejercicio.
Si su empresa está valorando formalizar, refinanciar o revisar un préstamo participativo entre socios o sociedades del grupo, puede hablar con un asesor fiscal de ACTTAX. Nuestro equipo puede preparar un informe de documentación de precios de transferencia, revisar la fiscalidad de la operación y ayudarle a solicitar un estudio personalizado antes de que la financiación produzca efectos contables y tributarios.