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IMPUESTO SUCESIONES

Abogados expertos en Impuesto sobre Sucesiones MURCIA

Concepto y naturaleza

El Impuesto sobre Sucesiones grava los incrementos patrimoniales que obtienen los beneficiarios de una herencia o legado. Su naturaleza es de carácter directa y subjetiva, y se trata de un impuesto nacional gestionado por las Comunidades Autónomas, las cuales, pueden añadir disposiciones propias de cada comunidad.

Ámbito territorial

Se trata de un impuesto que se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Si bien, es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

En el caso de la Región de Murcia, contiene una serie de especificidades que se indicarán a continuación

Normativa

El Impuesto sobre Sucesiones se regula juntamente con el de donaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

También habrá que tener en cuenta las leyes autonómicas, por las que una misma herencia pagaría más o menos impuestos en unas comunidades que en otras.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Los incrementos de patrimonio anteriores, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

Sujetos pasivos: sus obligaciones y responsabilidades

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas, en las herencias o adquisiciones mortis causa, los causahabientes.

Las obligaciones del contribuyente se dividen en obligaciones personales y obligaciones reales y se diferencian, a rasgos generales, en si su residencia habitual se encuentra en España o no.

 

Obligación personal

A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

 

Obligación real

A los contribuyentes que no se tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

Base imponible

Constituye la base imponible del impuesto, en las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

Por valor de los bienes, salvo excepciones, se considerará su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Cuando no exista valor de referencia o no pueda ser certificado se tomará el mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

La determinación de la base imponible, con carácter general, se realizará por la Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

Normas especiales para adquisiciones “Mortis causa”

  1. Adición de bienes

En las adquisiciones mortis causa, a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

  • Toda clase de bienes que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo que se pruebe que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hayan en poder de otra persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario.

Cuando en cumplimiento de lo dispuesto anteriormente resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.

 

 

  1. Cargas deducibles

Del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, somo los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el siguiente apartado.

 

  1. Deudas deducibles

En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

 

  1. Gastos deducibles

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

  • Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
  • Los gastos de último enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

 

  1. Ajuar doméstico

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Base liquidable

En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

  1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15,956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las anteriores, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Para las personas que, con arreglo a la normativa, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, la reducción será de 150.253,03 euros. La normativa se recoge en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1986, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  1. En los casos en los que en la base imponible por una adquisición mortis causa que corresponda a cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará, para obtener la base liquidable, en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente de ese plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

El resto de las especialidades se encuentran en los apartados 3 y siguientes del artículo 20 de la Ley 29/1986, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tipo de gravamen

  1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

 

 

Deuda tributaria

  1. Cuota tributaria
  1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado anteriormente.
  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad se aplicará el que corresponde de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistentes del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalados anteriormente.

 

 

 

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

  1. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
  2. a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
  3. b) Cuando se trate de adquisiciones "mortis causa", se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.
  4. c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
  5. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

 

 

  1. Deducción por doble imposición internacional

 

  1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
    1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
    2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
  2. Las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen convenientes.

En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

  1. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla

La bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla se encuentra regulada en el art.23 bis de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Devengo y prescripción

  1. Devengo

En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente. Si la adquisición se produce en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideocomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

  1. Prescripción

La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Con carácter general, el Impuesto de Sucesiones prescribe a las cuatro años del fallecimiento del causante de la herencia según la LGT, por lo que los beneficiarios, supuestamente, no tendrían que hacer frente al tributo.

Normas especiales

  1. Partición y excesos de adjudicación
  1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las participaciones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
  2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
  3. Se liquidarán excesos de adjudicación, cuando existan diferencias, según el valor declarado en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
    1. Repudiación y renuncia a la herencia
  4. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente correspondiente a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco del causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
  5. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
  6. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

Obligaciones formales

  1. Declaración y liquidación
  1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles mencionados anteriormente, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.
  2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en la Ley.

Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  1. Efectos de la falta de presentación

Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

Infracciones y sanciones

  1. Las infracciones tributarias del impuesto sobre sucesiones serán calificadas y sancionadas conforme a la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en la propia ley del Impuesto sobre Sucesiones.
  2. El incumplimiento de la obligación de los interesados relativa a consignar en la declaración a que están obligados a presentar el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del Impuesto, se considerará infracción grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.

La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.

  1. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

El impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus especialidades.

En la Región de Murcia existe una deducción del 99% en la cuota íntegra del impuesto para un grupo de familiares, tanto en donaciones como en sucesiones.

 

Los beneficiarios de esta deducción son:

  • Los descendientes y adoptados del difunto o donante.
  • El cónyuge o pareja de hecho del difunto o donante.
  • Los padres, abuelos y demás ascendientes del difunto o donante.
  • Los padres adoptantes del fallecido o donante.

Por lo tanto, las personas incluidas en este grupo de parientes pagarían una cantidad mínima, simbólica por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Murcia.

Además, en la Región de Murcia se establecen otras reducciones: por adquisición de una empresa o de bienes del patrimonio histórico y/o cultural, entre otras.

Beneficio fiscal por heredar empresas, negocio profesional o participaciones de sociedades en Murcia.

Se establece una reducción de la base imponible, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% cuando el domicilio fiscal y social de la empresa, la empresa individual o negocio profesional radique en la Región de Murcia. Siendo preceptivo que el causante ostente, al menos, un 5% de la participación.

Los herederos deberán conservar inversión en los mismos activos o similares por un plazo de cinco años en la Región de Murcia. Pudiendo ser beneficiarios de este incentivo fiscal los incluidos en los parientes de los grupos I, II y III, así como en el grupo IV hasta colaterales de cuarto Grado.

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