Publicaciones
FISCAL Y TRIBUTARIO

¿Cómo afecta una donación en el IRPF y, en caso, el IIVTNU (Plusvalía)?

¿Cómo afecta una donación en el IRPF y, en caso, el IIVTNU (Plusvalía)?

Es común pensar que el dinero, un bien mueble, un terreno o una vivienda que recibimos de un familiar no tiene repercusión fiscal, o al menos, más allá del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por lo que cabría pensar que sale prácticamente gratis o sin apenas contrapartidas fiscales. La realidad dista de este pensamiento generalizado, y es que, además del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las donaciones repercuten en la declaración de la renta y, en algunos casos, en la Plusvalía Municipal.

En este artículo nos centramos en la repercusión de realizar una donación en la declaración de la renta y en el IIVTNU.

Las donaciones no tributan en la declaración de la renta (aunque en función del tipo de donación pueden hacerlo), lo hacen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se trata de impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, por lo tanto, no es lo mismo recibir una herencia o una donación en una comunidad que en otra. En el caso de la Región de Murcia existe una deducción del 99% en la cuota íntegra del impuesto para un grupo de familiares, tanto en donaciones como en sucesiones.

Para saber si debes presentar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Región de Murcia, el plazo, el lugar de presentación, y las reducciones aplicables o cualquier otra duda contacta con nosotros.

La donación afectará tanto al donante (quien hace la donación) como al donatario (quien la recibe). El donatario debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el dinero que le han donado o por el valor de los bienes recibidos.

Y, por otro lado, el donante no siempre tributará por ella, únicamente pagará impuestos cuando Hacienda entienda que ha habido una ganancia patrimonial por el bien donado.

Un ejemplo claro de lo anterior sería, si un padre le dona una casa a su hija, Hacienda puede considerar que el donante (el padre) ha obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia entre el precio de adquisición de la casa y su valor al donarla. Hacienda trata como si de una compraventa se tratara por lo que aquí es donde repercuta en la renta, que más adelante profundizaremos.

Como afectan las donaciones en la declaración de la renta

Como decíamos anteriormente, la mayoría de los contribuyentes suele tener en cuenta la necesidad de liquidar este impuesto, pero pocos tienen presente que, además, deberán de reflejarlo en la declaración de la renta.

El donante deberá liquidar en el IRPF la correspondiente ganancia patrimonial (en caso de pérdida patrimonial no deberá hacerlo). Esto implica que deberá de abonar el porcentaje que corresponda de la diferencia entre el precio de adquisición y el valor actual, como si se tratase de una compraventa.

El porcentaje que se aplica al resultado de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor real del bien varía en función de la ganancia total.

 

Ganancias totales

Tipo a aplicar

Desde

Hasta

0€

6.000€

19%

6.000€

50.000€

21%

50.000€

200.000€

23%

Más de 200.000€

26%

 

Existen exenciones relativas a las ganancias patrimoniales del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, no considerándolas como tal.

Por ejemplo, la Ley del IRPF establece que, si el donante tiene más de 65 años y dona su vivienda habitual, la ganancia patrimonial que se produce está exenta de tributar en el IRPF, aunque sí deberá indicarlo en la declaración de la renta. Otra cosa distinta es si lo que transmite es el usufructo y no la nuda propiedad, en este caso no estaría exenta en el IRPF.

También estará exenta del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones que se efectúan a determinadas entidades.

Conviene citar una consulta vinculante de la DGT (V0115-18) en la que un matrimonio quiere donar la nuda propiedad de un inmueble a su hijo, reservándose ellos el usufructo vitalicio con facultad de disposición.

¿Cómo repercute dicha donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal)?

En lo relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la circunstancia de que el donante se haya reservado el usufructo vitalicio incidirá únicamente en la determinación de la base imponible de acuerdo con las normas de valoración de la Ley del ISD.

Constituye el hecho imponible, señala el art.3 de la LISD: “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos”.

El art.5 LISD dispone: Estarán obligados a pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: en las donaciones, el donatario favorecido por ellas.

No obstante, a la vista de la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de 16 de diciembre de 2015, cambia el criterio relativo a la procedencia de considerar como base imponible cero la donación de la nuda propiedad, reservándose los usufructuarios la facultad de disposición, esa ha venido siendo la contestación en supuestos análogos.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la donación de la nuda propiedad del inmueble generará en los donantes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor. Se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

El valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluido los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará directamente el satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

La ganancia patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro (art.49 LIRPF).

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal)

Siguiendo de modelo la consulta citada en la que un matrimonio dona a su hijo la nuda propiedad hijo de un inmueble reservándose ellos el usufructo vitalicio con facultad de disposición, conviene hablar sobre como afecta en este caso el IIVTNU.

La Plusvalía Municipal es un impuesto olvidado por una gran parte de contribuyentes a la hora de realizar una donación o recibir una herencia de un inmueble urbano.

El apartado 1 del artículo 104 del TRLRHL establece que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

-Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

-Que dicho incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Por lo tanto, la realización del hecho imponible solo se producirá si se transmite por cualquier título la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio; de manera que, si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.

Por lo tanto, en el momento de la donación de la nuda propiedad al hijo, se realiza el hecho imponible del IIVTNU, gravándose el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión por acto lucrativo inter vivos de la nuda propiedad.

Por la constitución del usufructo vitalicio a favor de los donantes, que tenían hasta dicho momento el pleno dominio del bien inmueble, no se produce el hecho imponible del IIVTNU porque no hay un efecto traslativo. El derecho de usufructo, que en el caso que se analiza conservan o retienen las personas donantes, no se desplaza, es decir, no es objeto de transmisión.

Por consiguiente, el devengo del IIVTNU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1 del TRLRHL tendrá lugar en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de donación de la nuda propiedad; siendo el sujeto pasivo el hijo, que adquiere a título lucrativo la nuda propiedad del terreno según el art.106.1. a) del TRLRHL.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los siguientes límites:

  1. Período de uno hasta cinco años: 3,7.
  2. Período de hasta 10 años: 3,5.
  3. Período de hasta 15 años: 3,2.
  4. Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
  2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
  3. Para determinar el porcentaje anual aplicable, a cada operación concreta conforme a la regla 1 y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Por lo tanto, en la fecha de la donación se exigirá el IIVTNU al donatario, y para la determinación de la base imponible correspondiente a la transmisión lucrativa de la nuda propiedad sobre el terreno de naturaleza urbana, se restará al valor catastral del terreno en la fecha de devengo, la parte del valor correspondiente al derecho de usufructo vitalicio que se reservan los donantes, aplicando para ello, las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Posteriormente, en el momento del fallecimiento de los usufructuarios, se extingue el derecho de usufructo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código Civil y se consolida el pleno dominio en la persona del nudo propietario que, hasta ese momento, solo ha sido titular del derecho de nuda propiedad sobre el inmueble.

El nudo propietario, sin realizar acto alguno, obtiene gratuitamente un incremento en su patrimonio, adquiere un derecho que anteriormente no le había pertenecido, el derecho de goce y disfrute del inmueble.

Dado que el IIVTNU grava el incremento de valor que experimente el terreno urbano y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre el referido terreno, la transmisión del derecho de usufructo al nudo propietario por vía de la consolidación dará lugar de nuevo al devengo del impuesto.

En definitiva, el hijo adquiere el pleno dominio sobre el inmueble en dos fases: primero adquiere la nuda propiedad por donación y, posteriormente, al fallecimiento de sus padres, adquiere el derecho de usufructo por vía de consolidación, y ambas por adquisiciones dan lugar al devengo del IIVTNU.

Si deseas obtener más información o asesoramiento respecto de una donación o como tributaría dicha donación, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

Related Articles

ACTTAX FISCAL Y TRIBUTARIO
Donde
estamos
C/ San Lorenzo, 5
Piso 2º A
Murcia, España
30001
(ver en Google maps)
Aviso legal
Privacidad
© 2021 ACTTAX FISCAL Y TRIBUTARIO. Diseñado por SESSARTDesarrollo Web. Todos los derechos reservados.