Publicaciones
FISCAL Y TRIBUTARIO

Doctrina y jurisprudencia sobre operaciones vinculadas

Doctrina y jurisprudencia sobre operaciones vinculadas

La doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) en cuanto a las consultas contestadas por este órgano directivo del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de precios de transferencia no son muy abundantes ni, las existentes, inciden en los aspectos más polémicos de las operaciones vinculadas.

Es probable que dicho problema obedezca a que el pilar central de esta materia, que es la determinación del valor normal del mercado, está menos relacionado con la interpretación de normas desde el punto de visto jurídico que con la aplicación práctica de una determinada metodología de valoración, la determinación de factores de comparabilidad mas importantes en cada tipo de transacción o la búsqueda de comparables.

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha sido la primera instancia en reconocer el papel interpretativo que en este ámbito juega la doctrina de la OCDE.

En la abundante doctrina del TEAC sobre la materia, muestra una gran relevancia al problema de la valoración de las operaciones vinculadas a través de los factores de comparabilidad.

Los criterios señalados por la OCDE en relación a lo que debe tenerse en cuenta para juzgar si el precio de las transacciones entre independientes constituyen o no un comparable válido de la operación vinculada analizada ha trascendido del ámbito administrativo y se ha reconocido de forma creciente por los tribunales contenciosos, en particular, por la Audiencia Nacional y, aunque de forma mas discontinua, también por el Tribunal Supremo.

En las resoluciones de los Tribunales citados son constantes las referencias que en el Informe de la OCDE de 1979 sobre precios de transferencia y empresas multinacionales se realizan a los factores necesarios para que los precios sean comparables (mismo mercado geográfico, mercancía igual o similar, volumen equivalente, etc.); aspectos que constituyen el antecedente de los factores de comparabilidad enumerados en las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE de 1995.

La doctrina de los tribunales nacionales en la materia resulta muy casuística y variada, sin que las “grandes cuestiones” valorativas (comparabilidad, métodos de valoración) hayan originado una línea jurisprudencial clara y consistente que resulte directamente trasladable a nuestro actual entorno normativo.

En este artículo nos centraremos en la doctrina relativa a la comparabilidad y sus factores y ajustes.

Como se ha anticipado, el TEAC, desde hace años, se ha hecho eco de la doctrina de la OCDE en relación con los requisitos necesarios para determinar precios de mercado comparables.

En un primer momento esa doctrina se contenía en el Informe de la OCDE de 1979, en el que se señalaban los factores a tener en cuenta para aplicar el método entonces preferido -equivalente al que hoy denominamos métodos del precio libre comparable- así como los métodos que cabía aplicar si no era aplicable el primero.

Gran parte de las resoluciones del TEAC, posteriormente de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo se refieren a estos factores, principalmente cuando el método aplicado es el método del precio libre comparable.

Una de las resoluciones judiciales trascendentales en este ámbito es la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de febrero de 2008. En esta sentencia desestimatoria, se confirma un ajuste de la Administración Tributaria en el que, para valorar el producto químico que una entidad española adquiere a una vinculada no residente (y que aquella utiliza como materia prima para elaborar un determinado principio activo) se acude al precio del principio activo que fue acordado entre empresas independientes y se practican una serie de ajustes para tener en cuenta la distinta fase del proceso de elaboración de uno y otro. Se utilizó pues, el método del precio libre comparable con base en un comparable externo y en la Sentencia se recoge un análisis de todos y cada uno de los factores que, conforme a la doctrina de la OCDE, debían tenerse en cuenta para obtener un precio comprable de mercado.

La Administración acudió al catálogo de especialidades farmacéuticas para confirmar la identidad del producto tomado como comprable (identidad de la molécula, utilización para el mismo fin terapéutico y común denominación internacional) lo que resultó ser una prueba de gran valor a los efectos pretendidos.

Además, saliendo al paso de los argumentos del contribuyente que pretendió justificar un mayor coste d ellos productos adquiridos de la entidad vinculada por “los gastos en investigación y desarrollo asociados”, que no se habrían satisfecho en el caso del comparable, la Administración opuso que la entidad española pagaba de forma independiente a su matriz un royalty (que se reconoció separadamente como gasto) y que se justificó en el contrato, precisamente, por esos gastos de investigación y desarrollo.

Y así, acreditada la identidad del producto, que las operaciones se desarrollan en el mismo mercado en términos geográficos -el español-, que el comparable era contemporáneo y habiendo ajustado las diferencias correspondientes a las distintas fases del proceso de elaboración, la Administración señaló también que la diferencia en volumen entre la transacción vinculada analizada y la comparable independiente, debía jugar a favor de su posición, pues siendo mucho mayor la primera, el precio debería ser incluso inferior que el del comprable. Habiéndose probado el cumplimiento de todos estos factores y con unos precios pagados a la entidad vinculada que superaban más de 15 veces el precio del comparable, el Tribunal Supremo confirmó el ajuste.

Por otro lado, en el sector farmacéutico, y como contrapunto a la anterior, puede citarse la Sentencia, también del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2007 (con antecedentes en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 01/02/2001 y Resolución del TEAC de 09/10/1997 que sucesivamente rechazaron las pretensiones de la Administración Tributaria de aplicar a la adquisición de principios activos que se venden por una entidad en exclusiva el mismo margen sobre el precio de venta que previamente se determinó, correctamente, para aquellos otros que no se venden en exclusiva.

Es decir, la Administración encontró en un genérico un buen comparable para productos que no se venden en exclusiva. Y, calculado el margen sobre el precio de reventa de este tipo de productos, pretendió aplicarlo también a los productos que se vendían en exclusiva. Combinó, por tanto, dos métodos de valoración. Las resoluciones citadas confirmaron el primer ajuste (basado en el método del precio libre comparable para los productos no vendidos en exclusiva) pero no así el segundo (basado en el método del precio de reventa para los productos vendidos en exclusiva). El rechazo proviene de no haber tenido en cuenta los distintos factores (de mayor o menor aceptación del producto, el detentar o no la exclusiva en la venta del mismo, el volumen de ventas, etc.) que concurren en uno y otro caso.

También con el trasfondo de la comparabilidad, una Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de fecha 04/02/2010, plantea un supuesto complejo de valoración de la transmisión entre partes vinculadas de una cartera de títulos no cotizados. En tanto que el contribuyente valoró esa transacción con base en el valor neto contable de la entidad cuyos títulos se transfieren, la Administración Tributaria empleó el método del precio libre comparable, acudiendo a transacciones que entendió similares, para fijar como valor de mercado un valor medio de dichas transacciones.

La Audiencia Nacional rechazó tanto el valor neto contable utilizado por el contribuyente (por su ausencia de relación con el valor de mercado) como la valoración realizada por la Administración, esencialmente porque esta no habría realizado los ajustes necesarios para obtener situaciones comparables. La Sentencia indica cuales son los factores que debieron ajustarse y el Tribunal decide cual es el “parámetro más ajustado a los efectos valorativos pretendidos” y ajusta el valor en consecuencia.

Probablemente lo peculiar de la transacción examinada impide extraer conclusiones generales de esta Sentencia, aunque quizá puede brindar un elemento de reflexión acerca de la adecuación del método del precio libre comparable para valorar algo tan específico como es la venta de títulos no cotizados, en la que el número de ajustes a realizar para asegurar la comparabilidad, se presume considerable.

Y, quizá por ello, cuando las transacciones de carteras no cotizadas o, en general, de empresas, se llevan a cabo entre partes independientes, el método de descuento de flujos de caja (enfoque de ingresos) es mucho más frecuente que el método de “comparables” o el de múltiplos (enfoques de mercado).

Related Articles

ACTTAX FISCAL Y TRIBUTARIO
Donde
estamos
C/ San Lorenzo, 5
Piso 2º A
Murcia, España
30001
(ver en Google maps)
Aviso legal
Privacidad
© 2021 ACTTAX FISCAL Y TRIBUTARIO. Diseñado por SESSARTDesarrollo Web. Todos los derechos reservados.